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3 de octubre de 2023

POR UN “MINIMALISMO DISCIPLINARIO PROCESAL”: MENOS, ES MÁS (VERSIÓN EXTENDIDA)


Mario Felipe Daza Pérez

El presente artículo es una "versión extendida" del documento publicado en el Blog referido a "Opiniones" del Instituto Colombiano de Derecho Procesal-ICDP (que puedan leer, aquí), por lo tanto, este escrito está dado a plantear con “argumentos sencillos” pero “contundentes” la importancia de “simplificar” la “estructura jurídica procesal del derecho disciplinario” a partir de una tesis que hemos llamado como “minimalista”.

Desde este enfoque se puede abordar un “minimalismo jurídico”, desde varias aristas, una de ellas, en vía de construcción desde el derecho y no a partir de la “vida misma” como “estilo”, sino en cumplimiento de una “dogmática” robusta dentro de su “especie disciplinaria” la cual pretenda que no sea necesario acudir a la doctrina extranjera, esto, ante un desarrollo extenso o denso sobre una cuestión que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia desde las distintas corporaciones judiciales e internacionales y las elaboraciones domésticas.

Si nos remitimos a la Real Academia de la Lengua[1] nos define el “minimalismo”, en una de sus acepciones como la “tendencia estética e intelectual que busca la expresión de lo esencial eliminando lo superfluo”. Tomando esta idea se concibe del cómo podemos describir unos “argumentos jurídicos” que sean considerados “minimal” como base para sustentar un “derecho disciplinario” con una “estructura procesal administrativa”, “simple” más no “simplista”, teniendo en cuenta su autonomía e independencia dentro de las otras materias del derecho y áreas del saber, a partir de sus soportes sustanciales o dogmáticos y ahora adjetivas frente al engramado propio del proceso de esta etapa, que debe ser menos “ineficaz” y más “ágil”, respetando eso sí los derechos y garantías de los sujetos procesales.

De esta manera, teniendo el derecho disciplinario bajo esta consigna lo que buscamos es que lo “máximo” se convierta en “mínimo”, es decir, en lo esencial para la vida del proceso, que de la misma manera se podría transportar esta tesis en la esencia de las otras áreas del derecho, siendo así “menos es más[2]”, (noción atribuida por primera vez en el plano arquitectónico, la escultura y luego a las pinturas ya ha tenido otros trasegares y el “campo jurídico” no es ajeno a ello) en el sentido de que acoger menos doctrina extranjera y pronunciamientos de afuera y si construir ideas domésticas es el “quid” que hace de esta disciplina única e independiente -gradualmente- en cuanto a su “estructuración” dogmática y ahora adjetiva.

Planteemos nosotros mentalmente como el “estilo de vida minimalista” puede ayudarnos en nuestro propósito para diagramar la “simplificación del proceso disciplinario” sobre todo en su subespecie en el ámbito administrativo ya que esto nos ayuda a agilizar sus fases diametralmente hablando. Así, del mismo modo podemos hallar como esta “filosofía” también está sumariamente asociado al “plano jurídico”, porque bien se destaca de “cómo” y “que” forma se deba eliminar todo aquello que no sea necesario para la “vida del proceso”, de aquello que resulta superfluo para el “sano manejo del procedimiento” que debe llevar el operador jurídico, en cuanto a su “simplificación”.

Los diversas posturas que han existido y que aún perviven en el pasado no han perdido de vista estos puntos que se muestran descontextualizados, tal como fue el derecho penal hace un tiempo y ahora lo cimienta el derecho administrativo de alguna forma, la cual nublan la razón de ser del derecho disciplinario la cual desde una concepción moderna debe ser entendida únicamente como proveniente del derecho sancionatorio, no de ninguna otra rama, del cual ahora pretende tener una relación contingente de una u otra materia como son las neurociencias, legaltech, y otras áreas de las ciencias naturales y sociales, que no son conocidas por casi nadie legalmente hablando, de allí que el “expansionismo” o “maximalismo” e -inclusive dentro de su estructura procesal- no este abarcado solo para este propósito, y no simplemente visto como un cambio frugal, sino todo lo contrario con un “altísimo costo” en contra de la “vida del proceso”, en relación a la “expresión mínima del derecho disciplinario” en cuanto a sus “estructuras dogmáticas procesales”.

Como bien se ha sabido el derecho disciplinario se ha dado su construcción de forma totalmente simple, ahora en cuanto a los “dependentistas[3]” del cual aún insisten en complicarlas las estructuras categoriales de la especie, analizan su situación desde otras aristas con el mismo “derecho administrativo”, de allí que estos “críticos” se les llame a que dejen acumular conceptos pertenecientes de aquí o de allá, más bien, tomemos prestados las nociones propias de otros saberes en cuanto a su “génesis”, como lo fue con el derecho romano, civil, y canónico, conforme al resultado de su desarrollo que se predica de su raíz y que está ahí mismo, de lo que ha sido su “origen histórico” y que nunca ha sido visto con “visos administrativistas”, sino desde el enfoque del “ámbito privado”.

En un “panorama minimalista” con más razón se debe ver de mejor manera cuando las circunstancias han cambiado para dar mayor fortalecimiento -adjetivamente hablando- a partir de lo que la Sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH, Caso Petro Urrego vs. Colombia[4]. Lo que hace el llamado que sea aún más “independiente” con relación a un “proceso penal por autoridad competente”, entendido esta última como de las garantías propias de un sistema punitivo (sancionatorio). Todo ello podría considerarse benigno para el beneficio de la comunidad jurídica y de los derechos de los servidores públicos, debiéndose preocupar más bien por las otras áreas que todavía quieren ser parte de este “proceso independiente”, concentrándonos entonces en el derecho disciplinario como una ciencia “autónoma” y “única” producto del “derecho sancionatorio” y no del derecho penal ni administrativo.

Ante esto proponemos dentro de la “estructura minimalista procesal” que deba tener el derecho disciplinario, en el surtir, sobre todo de la “eliminación” de algunas figuras que son “inocuas”, “ineficientes”, y que bien pueden incluirse en otras categorías para dar mayor agilización del proceso mismo, sin desconocer las garantías de los sujetos procesales, de las que entre ellas podemos mencionar algunas como “tentempié”, y que son (al menos para la parte instructiva):

La “indagación previa” (antes “preliminar”, indistintamente de como se llame luego), decimos de una vez que esta “figura” podría quedar subsumida en la etapa de “investigación” misma, es decir, una vez iniciada la noticia criminal, esta debería ser conocida por el operador jurídico en esta última fase sin necesidad de entrar en dos ciclos que pueden ser redundantes, porque bien en esta parte donde realmente se da la “identificación del sujeto” y que en caso de no saberse su contenido, pues, tendría el tiempo suficiente para determinarse dentro de este mismo periodo por un plazo que es perentorio para darse cuenta de ello (haciendo las respectivas solicitudes al área encargada), y que una vez establecido este elemento pueda dar paso una vez al pliego de cargos o al archivo, de allí que sea importante hablar también de una ampliación de las herramientas para los “inhibitorios”.

Lo que queremos dejar claro es que la “indagación” solo nace en caso de duda sobre la identificación e individualización del autor o de los autores. La crítica está es que el “operador jurídico” puede iniciar con la etapa de la “investigación” esta misma fase, de lo que aún sin conocer de sus números de cédulas por ejemplo puede “investigar” cuál es la “real identificación” de estos, por ello que sea importante el termino, que para nuestro concepto debería ser el mismo de seis (6) meses, prorrogables (según lo que se determine luego legalmente, pero que nunca pase de un año, porque en amplitud se perdería su agilización, eficacia y simplificación).

Para colmo de males, la mal utilizada figura de la “indagación”, se toma como si fuera un momento de pausa para quien la acoge, o bien, para saber que no se encuentra identificado el sujeto, y aun así se van a la “investigación”, cuando no se ha determinado aún todas sus características, de allí que la cédula de la persona sea el verdadero nombre para el Estado del sujeto disciplinable, y no el nombre en sí mismo, porque podría haber “homonimia”, e incluso en la constatación de otros datos, de allí que sea menester saber de quién se trata el disciplinado, investigando o “indagando” dentro de esta misma fase, el cargo ocupado, las funciones las cumplidas, sus situaciones administrativas, etc.

Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho[5]:

"Individualizar o individual significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido”[6].

Por tanto, la primera operación, será la de individualizar, para luego llegar a concretarse cómo una “persona determinada”, de una integridad psicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación: "Es este y no otro" sumando como si se tratara de una operación que se puede realizar desde la misma “investigación”, de allí que desde la “identificación”, pueda surgir entonces una verdadera etapa disciplinaria, con respecto a su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc, pero sobre todo con su número de identidad, por tal razón, se cumple con la exigencia del artículo 208 de la Ley 1951 de 2019 al establecer sobre la procedencia, objetivo y tramite de esta “indagación” si se hace desde la misma “investigación disciplinaria”, eliminando de por sí esta etapa, y simplificando aún más el “procedimiento disciplinario administrativo”.

Dentro de esta etapa, de la indagación, que se puede llevar más adelante con la misma investigación e inclusive con el “juzgamiento”, tenemos lo que se llama como la “suspensión provisional” que si bien no debe ser eliminado, hasta que se regule, tal cual la materia como lo exige la convencionalidad en este asunto, debe ser como su nombre lo indica “suspendida”, porque esta debe ser entendida como un criterio para ser tomado por una decisión externa de quien toma esta posición ante un juzgador imparcial (es decir, ante la jurisdicción), porque muchas veces podría estar implicado su razonamiento bajo aristas no jurídicas, y que bien su configuración va en contra de la construcción del Derecho Disciplinario no a partir de doctrina foránea, sino de aquella que es legitimada a partir de las elaboraciones dogmáticas nacionales que puedan considerarse como “políticas”, ya que por lo general se incurre en el grave error de desconocer los precedentes ya establecidos.

Por ejemplo ¿Cuándo sabemos realmente sino tenemos unos “estándares mínimos probatorios?, ¿Cuándo evidenciar serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere?, esto, además de ser muy difícil de probar, porque por lo general es un “pre juzgamiento” de lo que el “operador jurídico” cree que puede suceder, tal cual como lo determina el jurista y amigo Ronald Sanabria: “Son figuras abstractas como cuando se está evaluando en el caso disciplinario que es un deber objetivo de cuidado, -culpa gravísima-, por tanto dice este que no son hechos jurídicamente relevantes y tampoco son suficientes para configurar el requisito de pertinencia en el decreto de pruebas[7]”.

Si miramos, lo que se llama como el “cierre de investigación”, es una redundancia en sí misma, esto, desde el momento que se da entender del deber para cerrar y luego evaluar, pues si se analiza se puede decidir sin que un auto nos diga que se debe “cerrar”, ya que una vez terminada las pruebas solicitadas, aportadas o decretadas, o que el tiempo se haya cumplido y no haya más nada que recopilar se puede surtir este etapa simple y llanamente, debido a que no existieron las bases suficientes para seguir adelante con el proceso disciplinario (in dubio pro disciplinado), en este caso, lo único que debería de existir es el “traslado de alegatos precalificatorios” (que debe ser opcional del operador hacerlo o no, en caso tal que el disciplinado tenga algo más o menos que decir, sirviendo como sustento para un posible archivo), sin que esto sea óbice de agotar esta etapa para dar por terminado el proceso o seguir con el mismo.

Ahora, si el disciplinado alegó o no, no es motivo tampoco para formular pliego, en todo caso, el cierre debe ser también eliminado porque no sirve de nada, solo con las pruebas bases que tengas o los “estándares mínimos” conseguidos, es suficiente dentro del término perentorio requerido ya sea para archivar o presentar los cargos pertinentes, que bien si deben ser notificados. Mejor dicho, los alegatos deben ser entendidos en la práctica como un “indicador costo-beneficio” (en términos de “análisis económico del derecho”) que nos dice hacia dónde va más o menos el “operador jurídico”, es decir, si va a seguir o va a terminar con el proceso.

Si nos damos cuenta la concepción que se debe tener de la “estructura procesal disciplinaria” es gastar menos en nociones rimbombantes y en la utilización de esquemas inútiles que además de sujetarse a relaciones ajenas costosas en nuestro ordenamiento jurídico no nos da ninguna relación ni resultados, porque ni siquiera sus fuentes se acomodan a la realidad jurídica del país. Ejemplo de ello tenemos con el golpe dado a las instituciones disciplinarias con la reciente Sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH (Caso Petro Urrego vs. Colombia) que hasta el día de hoy no han ajustado la normativa a esta providencia y ni siquiera a la C-030 de 2023 de la Corte Constitucional.

Otra de las cosas por “simplificar” y que debe ser tomado en cuenta como “lege ferenda”, (y que bien estaba en la reforma inicial del código disciplinario) es que “todos los juicios sean orales”, esto permitirá mayor agilización en el proceso mismo, es decir, si bien la parte instructiva deba ser escrita, la segunda si debería ser netamente verbal, es de allí que se contempla también que si bien no se hace aunque tengan el deber de hacerlo en ciertas ocasiones, todo se complica para el “juzgador”.

Esto último se debe porque cuando “juzgamiento” conoce ya de un caso debe llegar hasta el final para decidir, es que inclusive ante este “operador jurídico” se surte “cosas inútiles”, que bien se pueda dar por terminado el proceso como “archivo definitivo” en caso tal de no encontrar elementos de juicios para seguir con el mismo. Ahora, si el juzgador en su etapa no encuentra motivos para seguir adelante ¿por qué ha de seguir?, indistintamente que deba llegar o no a la absolución o sanción del “disciplinado”, y esto, si lo analizan seria tomado como un mayor desgaste para todo el proceso, por ello no en vano que el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019 sobre este tema distingue que después del “pliego” se pueda hacer, pero es una herejía plantearlo y hasta de prevaricato hablan si se concibe, cuando la misma norma lo plantea, pero que por “costumbre” no está bien tomarlo así, dicen los “intérpretes de la norma”.

No nos queremos entrar en detalle al “juzgamiento” (o de cómo debería ser el juicio oral, la variación, nulidades, alegatos, el fallo, segunda instancia, etc) o del cómo debe ser su “proceso simple y llano” porque esto daría para artículos y hasta textos, que bien existen, como los son los textos del jurista Oscar Villegas Garzón, o del maestro Carlos Arturo Gómez Pavajeau, de allí que solo queramos hasta este momento hacer hincapié en su “simplificación”, un “tentempié”, de cómo debe llevarse el proceso disciplinario “minimalistamente”, esto, en cuanto a sus etapas, mencionándolos con alguna críticas, sin entrar en tanto parangón porque para ello ya hemos publicado un texto con la editorial Nueva Jurídica (2023) que esta pronto a salir, que bien resulta útil para hablar de un “minimalismo procesal” al menos para el proceso en esta especie del derecho sancionatorio.

Si seguimos, con unos ejemplos más ya para terminar, podríamos tomar, por ejemplo, como para mencionar una que otra “figura” ya sea “inútil” o “ineficaz”, tenemos que debemos eliminar la mal llamada “renuncia de la prescripción”, ya que denota una “decoración” dentro del proceso, que si bien se ha utilizado en pocas ocasiones no ha sido abundante su consecución.

Dentro del ámbito procesal disciplinario, y a juicio personal solo he escuchado de dos o tres ocasiones de su aplicación, y esto se debe porque es prácticamente el disciplinado el que quiere colocarse la “soga al cuello”, y es algo que es contrario a las garantías del “investigado” aunque sea “voluntario”, ya que en principio se tiene la apariencia de ser “bueno” porque al reducir su término solo tendría el “operador jurídico” el plazo de dos (2) años para proseguir con la “investigación”, so pena de prescribir todo el proceso, esto da pie con todas sus fuerza a que todo el andamiaje y estructura del Estado (entidad X, Y o Z) trabaje exclusivamente para sancionarlo y no tanto para absolverlo. Es más, estaríamos de acuerdo que se mantuviera si aún existiera la figura de la “caducidad” pero como sabemos ha sido “eliminada” con la reforma, por tanto, no existe ya el albur del “operador jurídico” para mantener los 10 años para “investigar y sancionar”, pero ya no ni así, y por tanto ya no tendría sentido.

Más bien, fuera de todo esto, se debería proponer la “extinción de la acción disciplinaria” por “desistimiento”, hasta antes de “dar traslado para formular pliego de cargos”, sin que esto sea óbice para que luego el juzgador pueda archivar por terminación del proceso, bien, si encuentra los “elementos de juicio” necesarios para que así sea. Esta idea se fundamenta en que el derecho disciplinario como parte del derecho sancionatorio también está sustentado en “faltas bagatelares”, por tanto, se debe hablar entonces tal cual como ya lo ha entendido una vez la Procuraduría misma como “principio bagatelar” o de “insignificancia”, aunque lamentablemente solo en una decisión[8]. Se debe entrever que se excluye la tipicidad disciplinaria debido a que la afectación del deber funcional no alcanza a contraria la sustancialidad de su licitud, o bien porque la conducta misma no incurre en ninguna de los tipos.

En el mismo sentido si ustedes están de acuerdo con todo lo dicho, tenemos como adicional que las “facultades del quejoso” deben ser ampliadas para mayor protagonismo dentro del proceso sobre todo en el juicio y no tanto en la instrucción que de nada sirve lo que le llaman como “ampliación de la queja” que es una costumbre no legal que tienen los operadores jurídicos de “citar” a los “quejosos”, como diríamos coloquialmente, por “deporte”, que casi nunca se motiva para que quiere escucharlo nuevamente cuando ya todo está decantando en la misma “noticia disciplinaria”, pues, más bien se debe proponer que hasta antes de dar traslado a los alegatos, puede este hacerlo en cualquier momento pero a su voluntad, y no por criterio del “operador jurídico”, y únicamente de forma escritural en la etapa instructiva, buscando de esta en sí únicamente una “aclaración”, pero sobre todo,, si se quiere ver de esta manera, el “desistimiento”, cuando crea este introspectivamente que no existan méritos para seguir con la investigación.

Frente a lo planteado, tenemos entonces que ante este proclama de “minimalismo jurídico”, en este caso “disciplinario”, debemos eliminar todo tipo de “excentricidades”, “inutilidades” e “ineficaces” figuras que no sirve nada para la “agilización del proceso”, máxime deberíamos agregar otras o ampliarlas para conseguir su “simplificación”, que bien se adecuan a la realidad actual de esta disciplina, aún con más razón tal cual como lo manda el referido fallo de la Corte IDH, en pro de las garantías de los sujetos disciplinables.

Para resumir, los avances de un “minimalismo jurídico en el esquema procesal disciplinario” se podría plantear entonces, en “menos” fases y en más “realidades modernas”, que busquen:

i) Una “identificación de las especificidades” en el que se encuentra el derecho disciplinario sustentado, esto bien, para distinguirlo de las demás especies del derecho sancionatorio (en especial del derecho penal delictivo y el derecho administrativo), frente a su estructuración “eficiente” y “simple”, es decir, “minimal”.

ii) Una “depuración de los elementos” que no le pertenezcan y que se vinculan a las áreas del saber, de que si se utilizan en ningún caso debe ser declarado como parte esencial de este, tal como sucede con las categorías dogmáticas o en lo relacionado a la “relación especial de sujeción”. Eliminando todo tipo de “superficialidades” que no permiten rendir una autonomía gradual del derecho disciplinario.

iii) Debe plantearse algunos “retos modernos”, de la cual se debe seguir para iniciar con una “tesis minimalista” de la cual no solo se encuadra en la eliminación de estas figuras sino también en la consecución de la modernización completa de esta “especie”, en cuanto a los aspectos novedosos derivados de la “neurociencia”, el “legaltech” y otras áreas del saber.

Solo de esta manera, “desconcentrada” y “descentralizada” del contenido del “derecho disciplinario” en todos los sentidos es que se comienza a su surtir desde su “estructura procesal” un verdadero “minimalismo” de su “esquema procesal” de la cual solo es visible a través de un “orden jurídico independiente” que se traduce por medio los grados de su autonomía, que no van desde un punto de vista “maximalista” como lo pretende hacer ver sus “detractores” sino que se concibe a partir de su “sencillez” planteado desde el derecho sancionatorio y no con base al “derecho administrativo sancionador” (aunque otros lo consideren como parte de esta como subgénero, es válida su afirmación), sino visto a partir de la “estructuración de su proceso” teñido como una ciencia “autónoma” e “independiente”.

***

[1] Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es> [20/09/23].
[2] Ver, Jay, Francine. Menos, es más, editorial Diana, 2016; Campos, Pedro. La vida minimal: Como vivir ligero en un mundo pesado, editorial Grijalbo. 2018; Joshua Fields Millburn y Ryan Nicodemus, Minimalism: A Documentary About The Important Things [Netflix], 2019; Joshua Fields Millburn y Ryan Nicodemus, Minimalismo: Para una vida con sentido, editorial Kairos, 2019; Nino, Leni. Minimalismo: Practica el Arte de la Felicidad y la Vida Significativa con Menos y Pain, Jorge. Vida minimalista: Simplifique su vida, reduzca el estrés y aumente su felicidad, 2020, editorial George Pain.
[3] Rodríguez, Mauricio. Naturaleza del Derecho Disciplinario: Vicisitudes en la jurisprudencia para su construcción autónoma e independiente en Colombia, 2020 [tesis doctoral].
[4] Madera Arias, Nadin. La limitación de los derechos políticos de funcionarios públicos elegidos democráticamente: Nuevo panorama del derecho disciplinario en Colombia, 2021.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, septiembre 25 de 1979, M.P. Pedro Elías Serrano Abadía.
[6] Cfr. Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119.
[7] Tweet del 26 de septiembre de 2023, ver en: https://x.com/Ronaldsanabria1/status/1706709765143896345?s=20
[8] Ver, Procuraduría Provincial de Girardot, del 10 de marzo de 2011, exp. 041-02234-2008: “principio de insignificancia-Puede excluir la tipicidad cuando ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación/principio de bagatela, se consideran atípicas las conductas con una afectación superficial del bien jurídico”.

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