Por, Mario Felipe Daza Pérez
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A causa del texto de los profesores Rincon Córdoba y Gil Botero (2016) titulado: “La responsabilidad patrimonial del servidor público”, y del libro del docente Hugo Arenas Mendoza (2018): "La acción de repetición", (siendo los primeros expansivos conforme al concepto de dolo y culpa grave como en su aplicación) podemos exponer una diferencia y tambien similitudes entre la acción de repetición o de regreso, llamada de otro modo “patrimonial” y la responsabilidad, fiscal. Ante ello se debe partir primero de una bifurcación entre causa i) personal (la cual entra aquí de la misma manera el derecho disciplinario) y ii) la institucional (que puede ser la administrativa o civil contractual y extracontractual).
Mientras que la responsabilidad personal es de índole interna, la responsabilidad institucional es externa. Si bien se considera netamente la responsabilidad patrimonial (interna) como la que nos interesa aquí como de materia resarcitorio se podría decir que en un tiempo, exactamente hasta la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 678 de 2001 se trataba como de naturaleza sancionatoria, es decir, se buscaba además del ataque al patrimonio del servidor público o agente del Estado producto del daño, se investigaba administrativamente y se retiraba del servicio a empleado estatal o funcionario, de la misma forma se le declaraba la caducidad (en caso tal que fuera posible) y se le imponia inhabilidades, de esta forma se destacan como puniciones (derecho penal patrimonial) a los inicios de la acción de regreso, pero que bien ha cambiado jurisprudencial y doctrinalmente con respecto a su fin.
I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
- La acción de repetición o de regreso en comparación con la responsabilidad fiscal, se presenta frente a más actores estatales.
- Se ejerce ante lo contencioso administrativo como medio de control.
- La fuente normativa es Ley 678 de 2001 y el CPACA.
- La responsabilidad del servidor público (personal) no se extingue con el retiro del servicio, porque bien lo que se persigue es el patrimonio, lo mismo sucede en materia disciplinaria (lo que se cuestiona es el deber funcional).
- Se persigue el bien jurídico del patrimonio público.
- El daño jurídico (es propio), declaratoria de incumplimiento y de imputación debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable.
- La acción de repetición se presenta con el pago a la condena del Estado (o conciliación) o el plazo para hacerlo (10 meses) y caduca a los 2 años (6 meses para iniciarse por razones disciplinarias).
- La acción de repetición y la acción fiscal son excluyentes so pena de ne bis in idem e enriquecimiento sin justa causa.
- Ambos son de carácter subjetivo, con dolo o culpa grave.
- Carga de la prueba para ambos (de quien la inicia).
- No es coercitivo, quiere que las cosas vuelva a su estado anterior, por el daño causado, la suma dineraria pérdida por tanto. En principio su modelo no es sancionatorio sino resarcitorio.
- A pesar de ser indemnizatorios, debe darse la favorabilidad y la interpretación restrictiva.
- En el caso de la "accion de repeticion" se puede iniciar desde el mismo momento que se ha realizado el pago del capital (daño emergente) sin los intereses moratorios (porque bien no es culpa de la entidad), Consejo de Estado. Sentencia 29 de mayo de 2014, rad, 42660.
- Antes se expresaba que se necesitaba aportar copia auténtica de la sentencia de la condena que se impuso a la administración, esta postura cambió que con la copia simple gozan de valor probatorio (derecho sustancial sobre el formal). Consejo de Estado, Sentencia 28 de agosto de 2013, rad. 25022.
- Naturaleza civil y resarcitoria, es una, reparacion directa a favor del Estado, es autónoma y principal.
- El llamamiento de garantía es facultativa y la accion de repeticion es obligatorio.
- La accion de repeticion solo se restringe ante condenas de nulidad y restablecimiento, reparación directa, controversia contractual, y de grupo y no frente acciones populares u otras acciones.
- Cualquier ciudadano puede solicitar que se inicie la accion de repeticion y puede ser exigido por acción de cumplimiento. Cuando la acción se inicia contra miembros del Consejo de Estado la competencia es la sala plena de la CSJ.
- Pues no todas las personas jurídicas están sometidas a la Responsabilidad fiscal, pero el Estado sí podría repetir contra todos los funcionarios que causen, por omisión o acción, detrimento patrimonial; a su vez, la figura de la acción de repetición no opera contra particulares que hayan ejecutado, de manera irregular, recursos públicos.
- La responsabilidad patrimonial no se le puede aplicar a las personas jurídicas públicas, pues el Estado no puede demandarse a sí mismo.
II. LA RESPONSABILIDAD FISCAL
- La acción fiscal llega se presenta en menos actores estatales en comparación con la acción de repetición o de regreso.
- Se ejerce por vía administrativa a través de las contralorías
- La fuente normativa es la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011
- La responsabilidad del servidor público (personal) no se extingue con el retiro del servicio, porque bien lo que se persigue es el patrimonio.
- Se persigue el bien jurídico del patrimonio público
- El daño jurídico (propio), declaratoria de incumplimiento y de imputación debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable.
- Caducidad y prescripción a los 5 años.
- La acción de repetición y la acción fiscal son excluyentes so pena de ne bis in idem e enriquecimiento sin justa causa.
- Ambos son de carácter subjetivo, con dolo o culpa grave.
- Carga de la prueba para ambos (de quien la inicia).
- No es coercitivo, quiere que las cosas vuelva a su estado anterior, por el daño causado, la suma dineraria pérdida por tanto. En principio su modelo no es sancionatorio sino resarcitorio.
- A pesar de ser indemnizatorios, debe darse la favorabilidad y la interpretación restrictiva.
- Sin condicionamiento, se puede realizar por oficio, denuncia o informe.
- Por oficio, denuncia o informe por haber constatado aminoramiento (daño) en los fondos públicos.
- Es de naturaleza administrativa, autónoma, (aunque con origen civil).
- Es obligatorio una vez demostrado el daño al patrimonio público.
- No tiene restricción de aplicación, se inicia la acción una vez provisto el aminoramiento (daño) al patrimonio público.
- Se puede iniciar por denuncia de cualquier ciudadano, por la misma entidad de oficio o bien por informe.
- Pues no todas las personas jurídicas están sometidas a la responsabilidad fiscal, pero el Estado sí podría repetir contra todos los funcionarios que causen, por omisión o acción, detrimento patrimonial; a su vez, la figura de la acción fiscal si opera contra particulares que hayan ejecutado, de manera irregular, recursos públicos.
- La responsabilidad fiscal no se le puede aplicar a las personas jurídicas públicas, pues el Estado no puede sancionarse a sí mismo.
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