Es pertinente compartir un interrogante jurídico que se me ha formulado, pregunta que me suscita inquietud en resolver, dicha duda es tal cual como aparece en la cabecera de este comentario, las curiosidades se deben resolver con respuestas aunque no absolutas, pero sí con contenido dogmático que es lo que pretendo siempre, por lo queda en la deriva o en vilo para que sea reformada o bien como dice KARL POPPER para que sea falseada.
Lo PRIMERO es que se debe de saber que los delitos anteriormente en la antigüedad eran confundidos, pero especialmente en Roma por lo que no había una distinción entre delitos públicos y delitos privados, eso pasaba con el injusto también (que también lo denominan ilícito algunos autores), y si hablamos de ello actualmente, es estar hablando precisamente también de las modalidades de conducta y dentro de esta se encuentra el dolo.
Lo SEGUNDO es que fue IHERING y MERKEL quienes le dieron al injusto un significado objetivo independientemente que fuera civil o penal, esto es, sin relación con las cualidades del autor o con sus particulares creencias, es decir independientemente de la relación moral del sujeto con ellos, luego de esto posteriormente VON LISZT y BELING fueron quienes hablaron de la tipicidad en el derecho penal, y distinguieron entre antijuridicidad y culpabilidad, que si bien recordamos en esa época la modalidad de conducta estaba radicada en la modalidad dogmática de la culpabilidad (dolo y culpa), aunque haya todavía autores que se aferran a este esquema causalista, (cfr. Agudelo, Nodier (2007). Curso de derecho penal: Esquemas del delito. Bogotá: Temis, p 20 ss.)
Lo TERCERO es que la expresión “dolo” proviene del latín que significa “mentira, engaño o simulación”, podemos decir sencillamente que el dolo para el derecho penal como para el derecho civil es el mismo en principio, tiene un contenido cognoscitivo y volitivo, como muy bien se ha afirmado en la doctrina, lo que cambia a mi juicio, sería las consecuencias del dolo para cada uno de los campos de estas ramas del derecho. Para no extendernos con este pequeño comentario recordemos que es preciso que cuando WELZEL lucubra sobre el dolo, que es concebido como un dolo natural, avalorado o neutro es decir que ya no significa acogerlo como “dolus malus”, sino como “dolo bueno”, in extenso que puede haber dolo de matar, dolo de lesionar, dolo de pintar, dolo de amar, estudiar (como contenido de la voluntad) etc... (el dolo es uno solo y significa lo mismo en nuestro andamiaje jurídico).
El CUARTO y último punto radica que la diferencia entre dolo civil y dolo penal en cuanto a sus consecuencias como se expresó ut supra, es que mientras para el dolo civil lo ajustado sería la acción de reparación del perjuicio para el dolo penal sería una pena pública (ya sea por poner en peligro o lesionar un bien jurídico o quebrantar la vigencia de la norma), el dolo civil afecta el vicio del consentimiento, y el dolo penal afecta a la sociedad, frente a esas agresiones que perturban “la felicidad” de los otros sujetos, (tiene sustento en el art. 16 de la Constitución Política), el dolo civil altera los sistemas contractuales, mientras que en dolo penal las exigencias del orden público, el dolo civil se da el daño frente a los particulares en una relación contractual, en el dolo penal afecta a la comunidad, en el dolo civil igual que en el derecho disciplinario no hay un tipicidad propiamente dicha es mucho más flexible, (por lo que las faltas disciplinarias no solo se predica del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), mientras que en el derecho penal si debe haber tipicidad propiamente dicha (principio de legalidad) y es donde se radica el dolo en el tipo penal, independientemente de la teoría del injusto que se profese.
Como CONCLUSIÓN podríamos decir que el dolo es el mismo, tiene los mismos elementos (cognoscitivo y volitivo), lo que cambia son las consecuencias para el uno y para el otro, lo que es distinto para un campo del derecho sería el injusto, por lo que habría un injusto penal y un injusto civil disímil, ya que dentro de estas contienen categorías dogmáticas o desarrollo dogmático diferentes, mirándose ahora como bloques individuales.