Sociedad, Norma y Persona (en una teoría de un derecho penal funcional) [Norm, Person und Gesellschaft] de Jakobs. Con traducción de Cancio Meliá y Feijoó Sánchez. [Con comentarios del suscrito]. Conferencia presentada en Rostock (Alemania), el 28 de mayo de 1995.
El funcionalismo se concibe como aquella teoría del derecho penal, que garantiza la identidad normativa, (garantiza en sí la constitución de la sociedad). La exposición más clara hecha de los sistemas entre el psíquico y el social encuentra asidero en LUHMANN (Das recht der Gesellschaft), a su vez JAKOBS encuentra refugio no solo en este exponente de su teoría sino también en HEGEL, en este último concibe el derecho penal como contradicción de la contradicción de las normas determinantes para la identidad de la sociedad, este derecho confirma la identidad social (negación de la negación); restablece en el plano de la comunicación la vigencia perturbada de la norma cada vez que se lleva a cabo seriamente un procedimiento como consecuencia de una infracción de la norma. El derecho penal constituye una tarjeta de presentación de la sociedad altamente expresiva, pero tampoco el derecho penal puede ser utilizado como marco lacayo (sirviente), pues este hace parte de la sociedad.
[Presenta una versión heterodoxa JAKOBS, sobre la visión Luhmanniana, por lo que el trabajo de este no último no fue tomado literalmente, por lo que lo acomoda a su manera desde una perspectiva funcionalista-sistémica penal].
La sociedad es la construcción de un contexto de comunicación que en todo caso se podría está configurando de otro modo a como está configurado en el caso concreto, pues se trata no de construcción sino de configuración, (no de la constatación de un estado, bienes o estados), sino por medio de normas, por esto la confirmación de la identidad normativa como resolución de un problema social. A critica de lo anterior SCHÜNEMANN expresa que en una sociedad concreta debe de protegerse ciertos bienes jurídicos, el Estado debe de proteger lo más sagrado, por tanto no se trata de mirar la normatividad en sí, no se debe de castigar por rebelarse contra la norma ¡sino por destruir una vida humana!, que no debería ser asesinado sin razón.
Ya la pena no viene impuesta por el solo hecho de representarse de leyes naturales sino por el hecho de que ya están constituidas, esta segundas son construidas a base de la incompetencia defectuosa que ya no se impone a sujetos irracionales (amigos) como sería el caso de la primera, sino a sujetos refractarios (enemigos, reacios, contrarios, rebeldes), la sanción (pena) contradice al infractor de la norma, este que afirma la no vigencia de la norma, pero la sanción misma confirma que su actuar es irrelevante.
[El delito según JAKOBS es presentado como una comunicación defectuosa, y si una sociedad una comunicación que no se pudiere comunicar no sería nada, sería un cambio al sistema por lo tanto el delito es una comunicación ligada y no defectuosa].
La sociabilidad versus subjetividad esta mediada desde el punto de vista de lo social; el funcionalismo lo que pretende es estabilizar la sociedad (es su verdadera máscara), estabilizar las normas, ¿la subjetividad concreta siempre desarrolla una socialidad? Y no en un Kaspar Hauser (niño que apareció en Alemania sin ningún tipo de socialización alguno, había vivido toda la vida encerrado); los sujetos está muy alejado de una identidad social como podemos apreciar con dicho caso, la subjetividad se genera en un proceso mediado por lo social de aquí: la libertad versus colectivismo.
[Sin una sociedad en funcionamiento, faltan las condiciones empíricas de la subjetividad y no se afirma precisamente de que toda sociedad en funcionamiento sea una sociedad]
Los sujetos deben de entrar en la sociedad para poder delimitar y comprenderse como sujeto, el trasfondo comunicativo aparece en el sentido subjetivo, la subjetividad no solo es un presupuesto también una consecuencia de la socialidad, sin un mundo objetivo vinculante no hay subjetividad y viceversa.
[Las personas son construcciones comunicativas que nada tiene que ver con la subjetividad o algo parecido, la persona es concebida como el acoplamiento estructural que sirve para el sistema psíquico y social].
De este modo quien sea socializado en estas “sociedades” se convierte en alguien especial, un sujeto privado que interactúa con otro sujeto privado, podría decirse la siguiente frase: “soy como soy”.
Considerar al sujeto como enemigo o hostil no es incompatible con la relación de la socialidad y la subjetividad, sino por el contrario tomar al sujeto como forma abstracta, oculta la realidad de este. Sin embargo la perspectiva funcional no está atada al modelo social determinado, porque podría decirse que es cierto que hay sociedades liberales organizadas de modo funcional, pero hay sociedad colectivistas organizadas de modo disfuncional que se quiebran (se resquebrajan), no se sabe que una sociedad este organizada funcionalmente, no se sabe en sí de su configuración concreta, no se sabe de los contenidos de las comunicaciones susceptibles de ser incorporadas.
Se dice que se protege las normas también en un derecho penal aterrorizador, esto es ciertamente correcto toda sociedad esclavista protege las normas de esclavización, de no ser así no sería ella misma sino otra. Un esclavo en cuanto propiedad de un señor es objeto de una relación jurídica, pero no quiere decir que sea persona esta, es un mero instrumento este esclavo, pero no puede ser miembro de la sociedad de su señor, por el medio instrumental se comunica con su esclavo (según HEGEL: el mandato de derecho es, ser persona y respeta a los demás como persona, es compatible con una perspectiva funcional).
[Cuando LUHMANN afirma que no existe exclusión de personas de la sociedad, ello es correcto, pero no implica que todos los seres humanos sean personas; será cierto que la sociedad tienden a disminuir las libertades, el Derecho penal no actuaría como forma de restaurarla sino como ultima ratio].
La protección de la norma por medio del Estado busca asegurar por medio de la pena proteger ciertos bienes jurídicos de Derecho privado, siendo estas normas intervencionistas, por lo que el derecho penal debe diferenciar entre normas intervencionistas (metáfora del bien jurídico) y normas funcionales. No pretendemos en el derecho penal proteger todos los bienes jurídicos y adicionarle además condiciones accesorias (como bienes adicionales además de los que tenemos, KINDHAUSER la describe como estado), tráfico, seguridad, medio ambiente etc… deben de basarse más bien en las distintas decisiones sociales que deberán fijarse en la vigencia de la norma que configuran estas decisiones, lo que se pretende entonces con esto no es proteger los bienes jurídicos clásicos sino mantener la vigencia de la norma y no el mantenimiento de determinados “objetos” [referidos a los bienes jurídicos, a JAKOBS no le interesa estos].
Esgrima que la metáfora del bien jurídico es un discurso entorno a la vigencia de la norma [es decir que queda reducida a esta]. Concibe que los delitos de peligros abstractos no solo perturban el orden público sino que lesionan un derecho de la seguridad (entendido en sentido normativo), por lo que puede ser exigido por el derecho y no como mero reflejo de la actividad policial.
Hoy en día como vivimos en una sociedad globalizada, no es posible diferenciar un delincuente, de un ciudadano, de un criminoso de un ciudadano o de un astuto comerciante de un delincuente económico, aunque todavía sigue habiéndose esa diferencia [pero es complicado percibir] pensemos en una empresa contaminante que por cuestiones económicas e imprescindible tenga que violar normas ya sea porque su empresa está contaminando el medio ambiente; aquí vemos una violación de una norma claramente, pero cómo hacer parte de la identidad social y que a causa de la economía es posible que no se pene, porque se encuentra en un límite permitido.
JAKOBS por último quiere advertir que no pretende legitimar cualquier delito de peligro abstracto y tampoco cualquier marco penal de un delito abstracto; no ve la posibilidad alguna de legitimar todo los delitos enriquecidos subjetivamente que castigan casos de preparación como si fueran de consumación, estos delitos contradicen la orientación social de la comunicación entre ciudadanos libres, no deben ser convertidos tampoco como infracción administrativa, sino eliminados.
[Parece ser que JAKOBS no está en de acuerdo de castigar todos los delitos de peligro abstracto porque no le ve posibilidad alguna, pero sí algunos, cuando se refiere que no se pretende legitimar cualquier delito de peligro abstracto, se refiere que algunos sí se pueden ser considerados como tal y otros no]. [Es algo inconcebible para los seguidores de ROXIN].
El Derecho penal reacciona siempre ante una perturbación social, es por eso que al estudiar la situación sobre una imputación personal, nos damos cuenta que la persona (llamado también: «sujeto mediado por lo social», adscrito a la competencia y la norma en cuanto a su expectativa social institucionalizada), ser persona significa tener una “máscara”, estar encubierto en un rol “papel” como representación de una competencia socialmente comprensible, y no por ser portador solamente. [Como bien diría LUHMANN personas son estructuras de la autopoiesis de sistemas sociales, que sirven al acoplamiento estructural de sistemas psíquicos y sociales].
[LUHMANN está por encima de la estructura por lo que asevera sobre un sistema autopoiético, autorreferencial, asevera que la estructura en este caso en JAKOBS la estructura de la sociedad normativa cumple una gran función, pero no una función destacada dentro del sistema].
Estas personas son tratadas como tal por han de orientarse sobre la base de estándares, roles y estructuras objetivas, de otro modo los actores y los demás intervinientes no se toman como individuos, sino como lo hemos dicho: «persona». Entonces decimos que desde el punto de vista del papel o “rol” que cumplan las personas tiene su fundamento en la imputación personal, puesto sino fuera así no se podría organizar una sociedad como tal vivimos ahora, tan compleja, por ejemplo, pisar la calle representa un peligro, el riesgo del tráfico permitido, la contaminación, pues tolerarlos hace parte de ese rol, como habitante de una sociedad, no hacerlo pensaría que le achacaría la imputación subjetiva, por defraudar esa expectativa.
De hecho que se haya desarrollado una teoría de la imputación objetiva; pues, JAKOBS destaca dentro de esta teoría cuatros puntos cardinales de una conducta típica que son: (1) el riesgo permitido, (2) el principio de confianza, (3) la acciones a propio riesgo y (4) la prohibición de regreso. (Se inspira en un principio social-funcional), la defraudación sería entonces el quebrantamiento de un rol, (sin tener en cuenta aspectos individuales). En la imputación objetiva no tiene como finalidad que todos cumplan con su rol, esa función no la puede cumplir el derecho penal, no reacciona frente a roles especiales (médico, arquitecto etc...). Más tarde hablaremos de rol general del ciudadano fiel al derecho, (el injusto sin culpabilidad es impune y la imputación objetiva solo radica en la limitación de tareas y de la responsabilidad de un ámbito limitado).
[Para LUHMANN la norma no tiene función de asegurar un tipo de comportamiento sino de proteger quien tiene esas expectativas, JAKOBS pone demasiados énfasis en el aspecto normativo de sociedad, en una visión estructuralista que simplifica el concepto de sociedad]. [En fin toda estructura de sociedad son estructuras de expectativas].
El conocimiento es un diagnóstico psíquico e individual y no coincide ni con el ámbito ni con las medidas de los distintos ámbitos de responsabilidad, puesto que estamos hablando de personas y no de sujetos (ya que estamos en una perspectiva funcional). En el derecho positivo admite que se imponga la pena íntegra cuando exista un conocimiento defectuoso evitable.
[Como mencionamos ut supra, una vez se haya impuesto una pena se está comunicando exitosamente y no defectuosamente; además podemos aseverar que JAKOBS no tiene en cuenta las acciones, por lo que hay delitos que serían actos y no meras comunicaciones, no pueden omitir la definición del delito al concepto de acción].
Hasta hoy se viene oponiendo sin conexión alguna un concepto psicologista de dolo a un concepto normativo de culpabilidad; esto conduce a los siguiente resultado paradójico: el autor que por indiferencia no registra una consecuencia nociva que tiene que ver con su conducta, responde, en todo caso, por imprudencia mientras que el autor escrupuloso que registra con cuidado todo riesgo no permitido sufre la pena del delito doloso, debido a su cercanía con lo socialmente adecuado (de ahí la teoría de los roles), para otro aspecto, el desconocimiento debido a indiferencia, dice si se normativiza también el elemento intelectual del dolo nos alejaremos demasiado del estándar general del enjuiciamiento recíproco.
Tiene este una menor competencia por la conducta defraudante que aquel que se ha introducido en el ámbito de lo no permitido. Ejemplo, piénsese en un obrero que manipula alquitrán y procede con brío, pero irreflexivamente, puede ensuciar a los transeúntes; el mismo obrero camina con cuidado pero no puede excluir que se mantenga un riesgo residual relevante de que se produzcan daños (si se tratara de un homicidio le corresponde al autor indiferente frente a la pena no superior a cinco cinco años y frente al segundo “escrupuloso”, tendría ese límite mínimo.
¿Por qué? Debido a su desconocimiento (carencia de conciencia de antijuridicidad) que al faltar, esta dentro de la culpabilidad, le es indiferente, pero no le es exonerado. Pero pensemos que este mismo sujeto se le derrame el alquitrán pero no por ser indiferente sino por falta de cálculo, un error de planificación de la conducta, una confusión etc… puede decirse aun que no se dirigen contra unos bienes ajenos, sino que van unidos al peligro de una autolesión como pena natural (poena naturalis). No es necesaria una reacción penal o solo lo es de una forma atenuada, basándonos en ese error o cálculo erróneo, falta de penalidad o menor penalidad desde un punto de vista funcional de la conductas imprudentes, todo por ello como se dijo al desconocimiento de la antijuridicidad [carencia de conciencia de antijuridicidad que se estudia en la culpabilidad].
El autor menciona que no es posible hacer un trabajo exhaustivo de este tema, sobre la teoría de la imputación por razón de que es un tema bastante extenso como todos sabemos, solo esbozaremos en este escrito algo sobre el concepto de culpabilidad (faltan sobre todo, comenta JAKOBS algunas observaciones sobre psicologismo de la teoría tradicional de la participación, en el ámbito de la coautoría) y sobre la valoración naturalista entre acción y omisión (en el cual hablaremos en otro tiempo), lo importante aquí es una sociedad o un mundo exterior refiriéndose a la comunicación, lo que se entiende como naturaleza y lo que se entiende en ese sentido se determina funcionalmente, que se debe dar en el derecho penal.
Para JAKOBS sino existe culpabilidad en la imputación objetiva, pues se trataría de hablar solo de comunicación, por lo que deberíamos de estar hablando de los defectos psíquicos y físicos del autor, al momento de hablar de la imputación objetiva (los conceptos de acción y de imputación objetiva son inseparables por la generalidad y tampoco fueron separados por HEGEL, el concepto de acción se compone de dos partes: por un lado de movimiento corporal y por el otro lado de el resultado, uniéndose ambos de relación entre causa y efecto; SCHÜNEMANN critica esta nota afirmando que se confunde concepto de acción con concepto de delito, se responde que ¿no le interesa al derecho penal algo diferente que no sea el delito?
JAKOBS concibe que el aspecto de culpabilidad lo abarca todo, por lo que cuando se habla de carencia de esta o de carencia de comprensión del injusto o falta de exigibilidad se transforma comúnmente todo en algo individual y [no social], por lo tanto sin capacidad de culpabilidad; no mate, no lesione, dañe etc… esta norma de prohibición debe adecuarse propiamente a los normas del derecho civil o administrativo, pero no del derecho penal, porque precisamente el individuo debe ser fiel al derecho; porque su defraudación no da lugar a reacción penal, la persona que representa un rol y lo cumple; es persona en derecho.
El concepto psicológico de la culpabilidad [propio del esquema causalista], fue reemplazado por el concepto normativo de culpabilidad, se debe de contemplar como un asunto particular del ciudadano el preocuparse de adquirir suficiente fidelidad al derecho.
[Como lo expone CÓRDOBA ANGULO, la culpabilidad para JAKOBS tiene una finalidad y ese fin no es otro que el de la prevención general, entendida no como intimidación, sino como el ejercicio de la fidelidad al derecho, culpabilidad por lo tanto sería infidelidad al derecho].
Con la medida de la culpabilidad no se mide un sujeto, sino una persona, precisamente la persona más general que cabe imaginar, aquella que consiste en respetar el derecho.
En conclusión expone JAKOBS que el derecho penal no se desarrolla en la conciencia individual, sino en la comunicación, sus actores son personas (tanto el autor, la víctima, como el juez) y su condiciones no las estipula un sentimiento individual sino la misma SOCIEDAD. La principal condición para que una sociedad sea respetuosa con la libertad de actuación es la personalización de sujetos. No debe ser así; SI NO QUE ES ASÍ; el concepto funcional de culpabilidad es por necesidad descriptivo, precisamente en la medida que la sociedad se encuentre determinada.
Tipos de comunicación.
Lo que se describe aquí son las condiciones de la comunicación personal, (la comunicación entre iguales), la comunicación no solo debe estar referida instrumentalmente sino a un concepto de comunicación que se reconoce; porque la solo comunicación instrumental el participante no está obligado a nada, (no se reconoce como persona), es comparado como una máquina; en cambio la comunicación de persona es considerado como lo racional, lo incorporado dentro de un contrato social, de forma tal de que cuando se niegue esa racionalidad o haya una identidad excesiva de esta, NO PODRÁ SER TRATADA COMO PERSONA EN DERECHO. Independientemente de las condiciones de una comunidad jurídica, por lo que no podemos quedarnos en ese elementos naturales de los cuales llama ROUSSEAU en salvajes, aunque en la comunicación instrumental las personas no pueden excluir de la sociedad a otras personas; nada garantiza que se vayan a entender recíprocamente, la sociedad esta variando de rumbo desde lo personal a lo instrumental (inevitablemente), en una sociedad que está orientada a una comunicación personal.
[La constitución del ámbito de la sociedad se convierte en JAKOBS algo retrógrado, tomando las concepciones del siglo XIX y XX y tomarlo hoy en día sería algo anticuado, como dice el mismo para un mundo globalizado].
La comunicación instrumental se medirá según la psique del individuo particular por lo que este ordena todo el mundo exterior de acuerdo a sus necesidades particulares, la psique ordena absolutamente todo, se coloca el ejemplo que si faltase esta psique pongamos el caso de que el color rojo no tuviese ese contraste que tiene ¡no fuese lo mismo! Carecería de ser una cualidad para el individuo en particular es por eso que el mundo exterior va organizar todo esa psique que al encontrarse con el otro individuo puede configurar o podrá percibir de una forma similar un sistema psíquico en el otro; ahora cabría la pregunta es si: ¿ese sujeto percibe lo mismo en común? Como seria la noche y el día, por ello ha de detenerse para responder esta pregunta, el presupuesto de una configuración instrumental de mundo.
[Así explica JAKOBS que el mundo de las normas vigentes se interpreta a favor de las deberes y derechos de las personas y no conforme al esquema satisfacción e insatisfacción, ya que solo se trata de vigencia de la norma, no se trata de placeres o intereses individuales, de la comunicación dada por la norma y no por lo esos intereses egoístas que amenazan con una infracción].
Colocan el caso en que ROUSSEAU no configurando lo mismo, por lo que no se podía concebir una identidad subjetiva alguna, solo el salvaje sentida necesidades que creía de su interés (solo le importaba lo suyo, no lo demás); se precisa en el artículo que puede ser una exageración de ROUSSEAU, haya acertado porque puede haber reglas que no pertenecen a ese orden psíquica; un conjunto de reglas permite tareas a algunos individuos [¿Roles?] y por lo que el cumplimiento de esas tareas se vuelven deseables para el otro individuo, con el incumplimiento se vincularía consecuencias no deseables, de esta forma nacería la pena preventiva, el que las asume, ese conjunto de reglas como algo útil no tendrá problemas, pero por el contrario quien las coja como papel de desecho infringe las reglas en cual con ese comportamiento o infracción se adapta mejor a la constitución psíquica, de esta forma este sujeto se convertiría en el centro preferencial; no se hablaría del yo con el otro individuo sino de un centro preferencial valga, por lo que no adquiere autoconciencia.
De igual forma sostiene HOBBES al expresar en el contrato social (del mundo externo, sin variar la autodefinición del sistema psíquico) mantiene la validez solo sobre la respectiva base individual de contratación, que sea necesario para la conservación de la vida de acuerdo con las reglas generales de la razón; deja ser válido si se pone en peligro la vida. Las normas son promulgadas mediantes imperativos hipotéticos y decaen cuando la hipótesis ya no concurren ¿cuándo las infrinjan? Así sostiene SPINOZA (se muestra especialmente el evidente carácter instrumental de la relación en el caso de la ejecución de una pena de muerte por un delito: la máquina estatal debe de producir seguridad y quien lo impide tiene que soportar como sea las consecuencias fácticamente de acuerdo con el derecho natural del soberano, pero no conforme al derecho estatal).
Ahora, al encontrarnos en que un sujeto este pendiente, o se fije que su vecino valore de la misma forma como se valora al otro, va a sentirse impelido por su naturaleza, a la hora de defraudar esa expectativa; tal lucha presupone a este respeto a no encontrarnos frente a un centro preferencial sino ante sujetos de autoconciencia, por el respeto que se deba mutuamente, el uno y el otro. Los malos valores no deben ser incluidos en una sociedad puramente instrumental sostenía HOBBES, por eso deja a esos hombre “salvajes” que no respeten tales valores en un sociedad por fuera de la comunicación instrumental y dice que los deja en el “bosque” (es decir por fuera).
[Se puede presentar a la comunicación instrumentalista, como individualista, que tienen sus propios intereses egoístas sin reconocer a otro individuo como semejante].
[Se critica que por muy individualista sea el carácter instrumental se debe reconocer como su alter ego, como un individuo, porque si no se podría comunicar con el otro, cualquier de los tipos de reglas que se vayan adoptar a las preferencias individuales, pero las que son instrumentales no se adaptaran perfectamente, mientras que las personales permanecerán independientemente de estas preferencias].
La comunicación personal (en suma, una persona no declarado sujeto [persona] según lo que vimos arriba, no puede ser declarado en una sociedad (no existe), ahora ya los individuos no se basan bajo sus propias preferencias o intereses sino que son vistas según las reglas independientes de tales preferencias; de tal manera que el otro puede invocar esa regla perfectamente (regla, es la norma social), si se infringe, se significa una configuración que el mundo exterior había sido exonerado por el otro individuo.
Se llega así, a un mundo lleno de expectativas normativas, por lo que el sujeto no se encuentra solo en el mundo de esta forma, trata a los otros sujetos de forma iguales como así mismo [trata al prójimo como a ti mismo], ya no se trata de hacer lo que se plazca y lo que se quiera [sus propios intereses o preferencias egoístas], solo este perfil se puede comprender el uno y el otro, por lo que este fundamento va más allá de una simple norma; quiere decir que existe más que un deber normativo un [deber moral, ciudadano, ético], por cumplir esas expectativas para que todo configure bien en la sociedad; porque sino todo sería imposible, pero no hay que perder de vista que son las normas las que armonizan ese deber preferencial de hacer cumplir con ese deber cualquiera que sea de respetar al otro, es el que va a determinar tal comunicación de cada individuo, por lo que se necesita de la auto-referencia del uno y del otro para que se conviertan en sujeto (persona).
Restringiendo forzosamente a cumplir las normas, los sujetos aparecen en esa sociabilidad, en tal sentido [sino no existen como se afirmo arriba], cada individuo (persona) son portadoras de roles; por ello la comunicación no instrumental es una comunicación personal; entonces la aceptación de la norma se ha descrito como un hecho psíquico, de forma de que la norma es su cometido y no es por el hecho mismo de ser sujeto o (persona). Un ejemplo que pone JAKOBS es cuando una persona comete un hecho en legítima defensa [para mejor posicionamiento en el tema: el sujeto mata en legítima defensa], no quiere decir que se esté actuando proporcionalmente sino por pura necesidad, por lo que no quiere decir que el sujeto (persona) se fundamenta en la comunicación personal; sino que la comunicación personal es la que pasa a definir a los individuos como persona.
[Según lo que nos comenta el ensayo, LUHMANN asevera que las personas especialmente son estructuras de la autopoiesis de sistemas sociales, pero no son, a su vez, sistemas psíquicos o seres humanos completos, no se debe tomar esta afirmación como decisiva para la separación entre comunicación personal e instrumental y la relación entre ellas, el esclavo no es persona, pero no es evidente que la comunicación quede excluida, en la que deba existir solo comunicación instrumental].
En finalidad lo que interesa aquí es el ámbito del derecho, que se establece para aquellos que pueden ser caracterizados como personas, así tomando como posición las afirmaciones de KANT y HEGEL sobre la persona en derecho, como asevera KANT: “persona es aquel sujeto cuyas acciones son capaces de una imputación”; mientras tanto, HEGEL asevera: “que se una persona y respeta a los otros como personas” (propio de la comunicación personal); en la práctica un sujeto siempre es persona en muchos sentidos, debido a que se desempeña a diversos roles [se propone afirma el autor, que se socialicen los sistemas de conocimiento mediante la interpenetración con sistemas sociales y que los sistemas comunicativos, tengan en cuenta la propia dinámica de los seres humanos en lo que se refiere a lo mental y lo corporal].
La coexistencia de los tipos de comunicación, sería desacertado que la comunicación personal va a decidir por la instrumental, que una sociedad tenga que decidirse siempre por lo personal, puede que la comunicación no sea personal, por ejemplo de la llamada matinal que despierta a una persona, lo puede hacerlo un recepcionista o un sistema automático, puede ser indiferente para ambos, la comunicación instrumental permite solo una moral de imperativos hipotéticos, lo decisivo no es determinar el predominio de uno y el otro, sino que sean separados limpiamente, aunque en la vida cotidiana o práctica se entrelazan estrechamente, en la expectativas sociales esta la exclusión de esta vinculación
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