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14 de mayo de 2024

LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL "DERECHO CONSTITUCIONAL-DISCIPLINARIO" COLOMBIANO (DE 1811 A 1991)


Mario Felipe Daza Pérez

@mariodaza

 

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Partiendo de que la Constitución de Cundinamarca fue la primera "carta política" en la historia de nuestro país (regido en las “provincias neogranadinas”), siguiendo ahora la evolución-constitucional, sin despreciar los "actos" que hubieron de independencia de 1810, en varios Estados, podemos decir que fue este “documento” el que consolidó varias de las "figuras" que hoy conocemos, exactamente la del 30 de marzo de 1811, bien como lo ha propuesto varios constitucionalistas y entre ellos uno de los más destacados como lo fue Tulio Enrique Tascón (1933), del cual expondremos aquí el avance de las "instituciones disciplinarias" desde esta fecha hasta la Constitución Política de 1991, es decir por ciento ochenta (180) años, del cual vamos a dividir en tres etapas aunque jurídico-políticamente sean dos, una llamada: “provinciales”, que sería parte de la segunda, nombrada “federalistas”, y la última, de la que hoy gobierna, la “centralista”, que es la que nos rige hoy en día y del que tiene mayor protagonismo o mayor “activismo” la Procuraduría General de la Nación (intervención fuerte) como organismo de control disciplinario externo. 

 

Se propone que es la "Constitución cundinamarquesa" y más no los “Actos de Independencia” que la acompañan como la primera de todas las "cartas magnas" y por supuesto en lo que tiene ver de lo que queremos referir a las primeras apariciones de las "instituciones disciplinarias" del cual partió de lo que conocemos como "Senado de Censura y Protección" y aun en perseverancia con los "juicios de residencia" que ya venían desarrollados en el “derecho colonial español” o “derecho indiano”, que a su vez bebía de esta "administrativización disciplinaria" dentro del “andamiaje jurídico prusiano” y luego “alemán”, que llegaría hasta España y que bien los borbones expandieron hasta a las Indias, mezclado junto con el "boom" de las revoluciones, como la “francesa” y del acogimiento del "sistema anglosajón" con el llamado estudio de la "ciencia de policía" y la "ciencia de la administración pública" que introdujo Don Florentino Gonzalez años después en el país.

 

Estudiando la "historia del derecho constitucional-disciplinario" colombiano, tenemos que, comenzando por la primera de ellas (que ya hemos mencionado), de la que se puede vislumbrar la primera aparición disciplinaria dentro de las constituciones federales o de los estados provinciales en la Nueva Granada (provincias neogranadinas), del que nos indica lo siguiente. Comencemos.


  • Si nos remitimos a la, Constitución de Cundinamarca del 30 de marzo de 1811, tenemos de ella lo siguiente:

 

En el título I en su artículo 9 expresa que:

 

"Habrá un Senado de Censura y Protección, compuesto de un Presidente, que lo será el Vicepresidente de la Representación Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta Constitución y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o requerido por cualquiera ciudadano, reclame cualquiera infracción o usurpación de todos o cada uno de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra el tenor de la Constitución".

 

En el título I en su artículo 10 expresa que:

 

"A este mismo Tribunal corresponde el juicio de residencia a que quedarán sujetos todos los funcionarios de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al tiempo de salir de sus empleos, a excepción del Rey, cuya persona es inviolable y por lo mismo no sujeta a residencia ni responsabilidad, que en su lugar y caso sufrirán los Ministros".

 

En el título V en su artículo 39 expresa que:

 

"Dos meses después de haber concluido sus funciones el Presidente o cualquiera de sus Consejeros, se abrirá, sin gravamen de las partes, por el Senado, el juicio de residencia a que están sujetos; permanecerá abierto por espacio de cuarenta días, dentro de los cuales se recibirán todas las quejas o demandas que se pongan contra ellos en materias relativas al ejercicio de sus funciones; pero no se oirán ni recibirán como cargos de residencia las quejas o demandas relativas a la conducta privada y opiniones particulares de estos funcionarios".

 

  • Si nos remitimos a la Constitución de Tunja del 9 de diciembre de 1811, tenemos de ella lo siguiente.

 

Solo en el capítulo II nos encontramos que:

 

"El Senado es juez de residencia de todos los miembros de los tres Poderes y de los demás funcionarios y ministros públicos. La residencia de todo funcionario público se entiende abierta desde el día en que salga de su empleo hasta el completo de sesenta días más; pero pasando este término ya no se le podrá residenciar".

 

  • Si nos remitimos a la Constitución de Antioquia del 3 de mayo de 1812, tenemos de ella lo siguiente:

 

En la sección III en su artículo 10 se expresa que:

 

"Corresponde privativamente a la Cámara de Representantes acusar y perseguir delante del Senado a todos los individuos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a sus secretarios cuando hayan delinquido por violación de la Constitución, mala conducta, soborno u otros crímenes semejantes, debiendo así convenir en la acusación las dos tercias partes de los miembros que actualmente compongan la Sala. Ella tendrá facultad para seguirla por sí o por una comisión de su cuerpo".

 

En la sección II en su artículo 29 se expresa que:

 

"El Senado será el Tribunal privativo que juzgue a los miembros de los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a sus agentes inmediatos siempre que delincan por violación de la Constitución, por mala conducta en sus empleos, por soborno, o cualesquiera otros crímenes; pero jamás procederá de oficio, sino que deberá preceder una acusación puesta por la Cámara de Representantes".

 

En la sección II en su Artículo 30 se expresa que:

 

"Hecha la acusación por escrito, hará comparecer, o pedirá informe al acusado, y con los descargos que diere, deliberará si debe proceder a la indagación y seguimiento de la causa. Si el hecho prestará mérito para lo referido, procederá por los trámites legales, usando comisiones para las diligencias de sustanciación cuando le pareciere conveniente".

 

En la sección II en su artículo 31 se expresa que:

 

"El juicio del Senado nunca podrá extenderse más que a separar, remover o suspender de su destino al acusado, y a declararlo inhábil perpetua o temporalmente, para obtener empleos en la provincia; más, pronunciada la sentencia, la causa se remitirá al Juez competente para su conocimiento e imposición del castigo, conforme a la ley, dándose las providencias oportunas para el reemplazo del funcionario por el cuerpo a quien corresponda elegir".

 

En su sección II en su artículo 34 se expresa que:

 

"Siendo los miembros de los tres poderes responsables a los pueblos por su conducta oficial, el Senado será el Tribunal de residencia de todos ellos, aún de los mismos que lo componen".

 

En su sección II en su artículo 35 se expresa que:

 

"La residencia se tomará sin gravamen de las partes en las sesiones de la Legislatura que siga inmediatamente a la época en que haya concluido las funciones de su empleo el individuo que deba sufrirlas. Estará abierta por el espacio de veinte días, para que todos aquellos que se sientan agraviados ocurran a quejarse; pero no se oirán quejas o demandas relativas a la conducta u opiniones privadas de los funcionarios públicos; pasado el dicho término ninguna nueva demanda será oída, y cesará cualquiera responsabilidad".

 

En su título III, sección I, en su artículo 46 se expresa que: 

 

“El Senado y Sala de Representantes pueden juzgar todos los casos en que sus derechos y privilegios se hallen interesados, lo que ejecutarán por sí reunidas las dos salas, o por comisiones de sus propios miembros”.

 

En el título X, en su artículo 5 se expresa que:

 

"Cualquier agente público, finalizadas las funciones de su ministerio, sea cual fuese el empleo que haya obtenido, quedará igual a los demás ciudadanos, sin tener privilegio ni distinción alguna, si no es la consideración que se merezca por sus virtudes y mérito personal; así estará sujeto a todos los cargos y empleos concejiles de su distrito, pero no les podrá servir hasta que no haya sufrido el juicio de residencia".

 

  • Si nos remitimos a la Constitución Política de Cartagena del 15 de junio de 1812 tenemos de ella lo siguiente

 

En su título VIII, en su artículo 2 sobre poder judicial, se expresa que:

 

"Solamente son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas en cuanto tales, y por lo mismo no podrá introducirse en lo que pueda tener relación con los Poderes Ejecutivo y Legislativo".

 

En su título VIII, en su artículo 3 se expresa que:

 

"El orden y graduación de los Tribunales del Estado es el siguiente: el Senado conservador, el Supremo Tribunal de Apelaciones, los Jueces de primera instancia con sus municipalidades, y últimamente los pedáneos con los pequeños consejos que debe haber en toda parroquia, por pequeña que sea".

 

En la sección I, en su título II, en su artículo 9 se expresa sobre el "senado conservador" que:

 

"Habrá un Senado conservador, compuesto de un presidente y cuatro senadores, cuyas atribuciones serán sostener la Constitución, reclamar sus infracciones, conocer de las acusaciones públicas contra los funcionarios de los tres poderes y juzgar en residencia a los que fueren sujetos a ella".

 

En su título I, del artículo 1 se expresa que:

 

"También le corresponde el juicio de residencia de los individuos de la Convención de poderes, que salgan cada año, con inclusión de los que han compuesto el mismo Senado; para la residencia de estos últimos se formará el cuerpo de los nuevos senadores y de miembros que ellos mismos pedirán al Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que se complete el número de cinco, y que no sean jueces de residencia los que han sido compañeros de los residenciados".

 

En su sección I, del artículo 13 se expresa que:

 

"A principio de cada año circulará el Senado por todos los departamentos del Estado la lista de los funcionarios que han concluido en fin del año anterior, convocando a los que se sientan agraviados para que dentro de dos meses ocurran a producir contra ellos en juicio de residencia sus quejas o demandas relativas al ejercicio de sus funciones, pero no las relativas a su conducta u opiniones privadas; en el concepto de que cerrada la residencia no podrán ya ser acusados o juzgados en algún tiempo, en razón de los empleos que obtuvieron".

 

En su sección I, del artículo 14 se expresa que:

 

"El Senado es juez privativo de los miembros de la Convención de poderes durante el ejercicio de sus funciones; pero sólo en los casos expresados en el título V, artículo 38, y en ellos el juicio del Senado se extiende solamente a remover del oficio al funcionario, y a declarar inhábil para obtener empleo en el Estado; pero ya sea condenado o absuelto bajo este respecto, queda siempre sujeto a ser juzgado conforme a las leyes por quien corresponda".

 

En su sección I del Artículo 15 se expresa que:

 

"El derecho de acusar en los casos expresados es reservado a la Cámara de Representantes. Cualquiera de sus miembros, y aun todo ciudadano, puede requerir para que acuse ante el Senado a un funcionario, sin excepción, determinando el delito con individualidad, acompañando documentos o indicando pruebas para su justificación. La Cámara, para determinar si hay lugar o no a la acusación propuesta, tiene facultad de examinar testigos, obligarlos a comparecer y verificar toda otra prueba, y reconocida la que resulte, decidirá la pluralidad. Las discusiones relativas a esta materia se harán en sesiones secretas".

 

En el título V, en su artículo 38, sobre el "poder ejecutivo" se expresa que:

 

"Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo uno o más secretarios y competente número de oficiales de secretaría, pagados por el Tesoro público y a satisfacción del Presidente Gobernador, puesto que ha de ser responsable por cualquier falta que cometan en su oficio".

 

  • Si nos remitimos a la Constitución de Popayán del 17 de julio de 1814, tenemos de ella lo siguiente, principalmente sobre "atribuciones de la representación provincial".

 

En su capítulo VII, punto 57 se expresa que:

 

"Habrá un senado o tribunal de protección compuesto de cinco miembros elegidos por la representación por el término de tres años, renovándose uno en el primero, y dos en los siguientes. Por ahora se compondrá el senado de sólo tres individuos. Su tratamiento oficial será el de "Señoría Ilustrísima"”.

 

En su capítulo VII, punto 62.4 se expresa que corresponde al "Senado" (como en los siguientes artículos):

 

"Tomar residencia de la conducta pública y oficial de cualquier miembro de los tres poderes, y dentro de los 60 días que se asignan después".

 

En su capítulo VII, punto 62.5 se expresa que:

 

"Tomar residencia a todos los funcionarios públicos, circulando lista de los que hayan concluido el año anterior, para que, dentro de 60 días precisos, contados del 1. de octubre, ocurran los agraviados a producir sus quejas, no debiendo ser oídos los que no lo verifiquen en este término, y declarar el senado sin responsabilidad alguna a los funcionarios".

 

En su capítulo VII, punto 63 se expresa que:

 

"El senado no podrá oír quejas o acusaciones relativas a la conducta u opiniones privadas de los funcionarios, ni proceder contra ellos de oficio, sino en virtud de acusación de cualquiera de los poderes o de un ciudadano particular".

 

En su capítulo VII, punto 64 se expresa que:

 

"La buena opinión de los ciudadanos es una propiedad tan respetable que no debe ser turbada con denuncias, ni el senado u otro tribunal o juez podrán proceder contra persona alguna, si no hay acusador conocido".

 

En su capítulo VII, punto 65 se expresa que:

 

"El senado, previos los requisitos referidos, requerirá a los transgresores de la Constitución, y si no satisfacen a los cargos dentro de tres días, o no son bastantes sus descargos, decidirá si hay o no lugar a ulteriores procedimientos".

 

En su capítulo VII, punto 66 se expresa que:

 

"Si hubiere lugar a proceder contra el poder ejecutivo, le requerirá segunda y tercera vez, de tres en tres días, para que arregle sus procedimientos conforme a la Constitución. Si no obedeciera, podrá el senado por el mismo hecho separar de su destino al miembro o miembros infractores, nombrando quien le sustituya provisionalmente. Pero si el poder ejecutivo se arreglara la constitución al primero o segundo requerimiento sobresee el senado, quedando sólo lugar a la responsabilidad que le pueda resultar en el juicio de residencia".

 

  • Si nos remitimos a la Constitución del Estado de Mariquita del 3 de marzo de 1815, tenemos de ella lo siguiente, sobre la "residencia de los funcionarios públicos".

 

En su título XIX, en su artículo 1 se expresa que:

 

"Todo funcionario público de la provincia está sujeto a residencia al terminar sus empleos".

 

En su título XIX, en su artículo 2 se expresa que:

 

"Para el competente conocimiento de estas causas, la Convención del año de 17 nombrará una corte compuesta de tres de sus individuos bajo el título de Alta Corte de residencias".

 

En su título XIX en su artículo 3 se expresa que:

 

"Esta circulará por todos los departamentos de la provincia una lista de los funcionarios que han concluido en el fin del año anterior, convocando a los que se sientan agraviados, para que dentro de dos meses ocurran a producir contra ellos en juicio de residencia sus quejas o demandas, relativas al ejercicio de sus funciones; pero no las relativas a su conducta u opinión privadas, en el concepto de que cerrada la residencia no podrán ya ser acusados, juzgados en ningún tiempo, en razón de los empleos que obtuvieron".

 

  • Si nos remitimos a la Constitución de Antioquia de julio 10 de 1815, tenemos de ella lo siguiente, en cuanto a la sección segunda y tercera de su libro, conforme a las "acusaciones de la Cámara" y el de "juzgamiento" con el "Tribunal de Residencia" y conforme a la función del "poder ejecutivo" en su título IV.

 

En la sección II, de su artículo 1 se expresa que:

 

"La Cámara será el tribunal privativo que juzgue a sus miembros, al Gobernador, al Teniente Gobernador, a los miembros y Fiscal del Tribunal de Justicia, siempre que se les acuse por violación de la Constitución, por mala conducta en sus empleos, por soborno o cualesquiera otros crímenes".

 

En la sección II, de su artículo 2 se expresa que:

 

"Hecha la acusación por escrito, hará comparecer o pedirá informe al acusado, y con los descargos que diere deliberará si se debe proceder a la indagación y seguimiento de la causa. Si el hecho prestará mérito para lo referido, procederá por los trámites legales, usando comisiones para las diligencias de sustanciación, cuando le pareciere conveniente".

 

En la sección II de su artículo 3 se expresa que:

 

"El juicio de la Cámara nunca podrá extenderse más que a separar, remover o suspender de su destino al acusado y declararle inhábil perpetua o temporalmente para obtener empleos en la provincia; más pronunciada la sentencia, la causa se remitirá al Juez competente para su conocimiento e imposición del castigo, conforme a la ley, dándose las providencias oportunas para el reemplazo del funcionario por el cuerpo a quien corresponda elegirlo".

 

En la sección III de su artículo 1 se expresa que:

 

"Siendo los miembros de los tres poderes responsables de los pueblos por su conducta oficial, la Legislatura será el Tribunal de Residencia de todos".

 

En la sección III de su artículo 2 se expresa que:

 

"La residencia se tomará sin gravamen de las partes en la sesión de la Legislatura, que sigue inmediatamente a la época en que haya concluido las funciones de su empleo el individuo que deba sufrirla; estará abierta por el espacio de diez días, y se concluirá conforme a las leyes; pasado aquel término, ninguna demanda será oída, y cesará cualquiera responsabilidad".

 

En la sección III de su artículo 3 se expresa que:

 

"No se oirán quejas o demandas relativas a la conducta u opiniones privadas de los funcionarios públicos"

 

En su título IV en su artículo 25 se expresa que:

 

"Tendrá facultad el Gobernador de suspender de sus empleos a todos aquellos funcionarios que no sean miembros de los tres poderes, cuando existan pruebas de que se portan mal en sus destinos; pero no podrá deponerlos hasta que no hayan sido juzgados y declarados culpables en el tribunal competente".

 

En su título XV, en su artículo 8 en cuanto a las disposiciones finales se expresa que:

 

"Cualquiera agente público, finalizadas las funciones de su Ministerio, sea cual fuese el empleo que haya obtenido, quedará igual a los demás ciudadanos, sin tener privilegios ni distinción alguna, sino es la consideración que merezca por sus virtudes y mérito personal; así estará sujeto a todos los cargos y empleos concejiles de su distrito; pero no les podrá servir hasta que no haya sufrido el juicio de residencia".

 

  • Si nos remitimos al Reglamento para el Gobierno Provisorio de la Provincia de Pamplona del 17 de mayo de 1815 o conocida también como Constitución de Pamplona de Indias, tenemos que: 

 

En su artículo 11 se expresa que:

 

"Corresponde al Cuerpo Legislativo elegir Gobernador, Teniente Gobernador, individuos del Tribunal Judiciario, Jueces de Residencia, y Diputados del Congreso".

 

De acuerdo al capítulo de residencia se indica en su artículo 79 que:

 

“El Gobernador, Teniente Gobernador, Ministros del Poder Judiciario, están sujetos a residencia, al terminar sus empleos”.

 

En su artículo 80 se expresa que:

 

"El Cuerpo Legislativo por una Ley establecerá el juicio, y detallará todo lo concerniente a él".

 

En su artículo 105 se expresa que:

 

"Magistrados, y funcionarios investidos de cualquier especie de autoridad, sea en el cuerpo legislativo, en el ejecutivo, o en el judicial son meros agentes y representantes del pueblo, en las funciones que ejercen y en todo tiempo responsables de su conducta pública por vías legítimas y constitucionales".

 

En su artículo 124 se expresa que:

 

"Es un derecho, y al mismo tiempo un deber de todo ciudadano acusar, y perseguir los crímenes que turben el buen orden del Estado".

 

En su artículo 158 se expresa que:

 

"Entre los Ciudadanos no existe otra superioridad que la de los funcionarios públicos, y está relativamente al ejercicio de sus funciones, Atribuciones y deberes del Cuerpo Legislativo".

 

  • Si nos remitimos a la Constitución Política de Neiva del 31 de agosto 1815, tenemos de ella lo siguiente, y del que aún se seguía instituyendo también el “juicio de Residencia”, institución disciplinaria española colonial o indiana, en su sección I, a los artículos 1 al 14, Instalada la Comisión, del cual se integraban en un Colegio.

 

En su artículo 1 se expresa que:

 

"Reasumiéndose en el Colegio Electoral la facultad de residenciar todos los Funcionarios públicos de esta Provincia para verificarlo con la sencillez y orden que es debido, nombrará todos los años una diputación temporal que durará por dos meses".

 

En su artículo 7 se expresa que:

 

"Inmediatamente que se instale circulará por todos los Departamentos del Estado la lista de los Funcionarios que han concurrido, convocando a los que se sientan agraviados para que dentro de dos meses ocurran a producir contra ellos sus quejas o demandas (en principio de residencia) relativas al ejercicio de sus funciones, pero no las relativas a sus conductas de opiniones privadas. En el concepto de que cerrada la evidencia no podrán ya ser acusados o juzgados en algún tiempo en razón de los empleos que obtuvieron".

 

En la siguiente etapa histórica-evolutiva, después de que se expulsaran a los españoles de Colombia se origina ahora sí, lo que se llamaría la Ley Fundamental de Angostura el 17 de Diciembre de 1819 del cual integraría ideas integradas por el "Libertador" Simón Bolívar y Francisco Antonio Zea (era más que todo una norma administrativa-territorial), aquí se dividió en tres departamentos a "La Gran Colombia", y estos fueron: i) Quito, ii) Cundinamarca y iii) Venezuela, se estableció además que la capital de Colombia debería llevar el nombre de Bolívar, pero no fue así, desde aquí se aprobaría lo que sería la nueva Constitución (ahora, si semi-centralista). 


  • Si nos remitimos a la Constitución Granadina del 30 de agosto de 1821 -o de Cúcuta- (para nuestro territorio, hoy colombiano) en la que se convocó en Villa del Rosario, que buscaría la unificación de Colombia, Panamá y Venezuela, del cual realmente nacería la "función disciplinaria", es —ex ante— de la creación del Ministerio Público, se indica en los artículos 89 y 90 lo siguiente:

 

En su artículo 89 se expresa que:

 

"La Cámara de Representantes tiene el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente y a los Ministros de la Alta Corte de Justicia, en todos los casos de una conducta manifiestamente contraria al bien de la República y a los deberes de sus empleos, o de delitos graves contra el orden social".

 

En su artículo 90 se expresa que:

 

"Los demás empleados de Colombia están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes, y podrán acusarlos ante el Senado por el mal desempeño de sus funciones, u otros graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar la observancia de las leyes, y juzgar, deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos".

 

En lo que corresponde al Senado en su artículo 97 se expresa que:

 

"Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia, para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes en los casos de los artículos 89 y 90".

 

En su artículo 98 se expresa que:

 

"En los casos en que el Senado hace las funciones de Corte de Justicia, la Cámara de Representantes escoge uno de sus miembros para que haga las veces de acusador, el cual procederá conforme a la órdenes e instrucciones que le comunique la Cámara".

 

Luego, estas idea que fueron iniciadas y desarrolladas desde 1811, fueron  eliminadas hasta 1830, en su artículo 63, ya que no se establecía, dicha acusación, ahora, a los demás empleados de Colombia estaban sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes, y podrán acusarlos ante el Senado por el mal desempeño de sus funciones, aunque tampoco el Ministerio Público, tendría esta asignación disciplinaria a nivel constitucional, pero sí en el aspecto legal desde el nacimiento de la Ley 622 del 11 de mayo 1830 (como veremos más adelante), esto en complemento del artículo 103 constitucional que expresa: "La ley arreglará el Ministerio público, designará sus agentes y atribuciones, y determinará cuanto sea conveniente a su ejercicio".

 

Por tanto, después de haberse conversado de cuál sería la constitución "ideal" para Colombia en Angostura (viene su fase "centralista" completa), y nace esta carta ya mencionada, que reafirma la independencia de Colombia, que ya se había dado "formalmente" con las constituciones provinciales desde la Patria Boba, en estos "documentos" se proclamó que la nación nace libre e independiente de la monarquía (nada que ver con el "absolutismo ilustrado"), además trae consigo el sistema político del "centralismo" (que era lo que necesitaría la Procuraduría General de la Nación para operar fuertemente, idea ex ante con la Cámara de Moral). 


Más adelante se repetiría esta fórmula con la Convención de Ocaña del 9 de abril de 1828 (que trataba de reformar la de 1821) que sería una constitución 100 % bolivariana, del que pretendía además crear un presidente vitalicio, se trataba de instaurar tres (3) cámaras que serían las tribunas, el senado y los censores (esta última figura es un vestigio de la "vigilancia administrativa de la moral" ya practicada en Roma), cuestión que trajo disputa entre "santanderistas", "bolivarianos", "regiones", "militares", etc.

 

A causa de esta "carta magna" se le presenta a Simón Bolívar un atentado conocido como "noche septembrina" (que recordemos del cual estuvo involucrado presuntamente el primer Procurador General de la Nación, como lo fue Don Florentino Gonzalez), evento que se ocasiona en el Palacio de San Carlos, en los hechos Manuelita Sáenz le salva la vida. Simón Bolívar viendo que lo querían matar por sus ideas ("autoritarias"), se crea el Congreso Admirable de 1830, para intentar "conciliar" una "idea republicana", y así mismo separar los territorios de una vez. Entre tanto Bolívar presentó la renuncia al cargo como Presidente, debido a las presiones que existían sobre el porqué se pensaba del querer ser el "Emperador de América", por esto que luego apareciera la Procuraduría General de la Nación pero como Ministerio Público, no como "autoridad" u "órgano disciplinario" constitucionalmente hablando, vista como "institución republicana" no solo de "Nueva Granada", sino también de la "Capitanía de Venezuela.

 

De hecho, antes de dar inició a la Constitución de 1830, y conformarse el Ministerio Público, que expresamos que no tenía nada aun conforme a las "funciones disciplinarias" en el proyecto frustrado de Bolívar en la Convención de Ocaña (igual como hizo con la de Perú de 1826) de que, si quería crear una "Cámara de Censores" que sí corresponde al "poder moral disciplinaria", y no precisamente con la idea posterior de la Procuraduría General de la Nación.

 

Se obtiene que mediante el desarrollo de esta constitución se creó la Ley 622 del 11 de mayo de 1830 (norma ya mencionada), del cual organizó el Ministerio Público, integrado por un "Procurador", y cada uno de los departamentos, como los de provincia, a parte estaban los "síndicos personeros", como lo que acompañan la diligencia algo así como la "policía disciplinaria",  y dentro de sus funciones estaba en su literal c) "Supervigilar la conducta oficial de los funcionarios y empleados". 


Por tanto, por medio de esta norma se determinó la responsabilidad de estas "autoridades" de velar por el desempeño público en el ejercicio de las funciones administrativas por parte de los "servidores públicos", aunque no se estableció como si existe hoy en día un procedimiento disciplinario a seguir. La Nueva Granada, entonces vendría disfrutando ya no del juicio de residencia, o de una cámara de censura o protección, pero si de un Ministerio Público, aun que pertenecía la Cámara de Representantes, este último es quien tiene la facultad o atribución disciplinaria y no el primero, pero que con el tiempo se vendría desligando de dicha atribución especial.

 

Téngase claro que la consolidación de una Gran Colombia fue idea de Bolívar, pero también la de implementar una idea infructuosa como lo fue la Cámara de Moral del Areópago, que no surgió de la nada, pero si sirvió de impulso para las subsiguientes instituciones, aunque existieran en el país antes de ello, en el ámbito federal y provincial, figuras o instituciones disciplinarias propias, antes de adoptarla el "libertador", es así, que cuando muere se acaba el planteamiento dictatorial dando paso a la Constitución nuevamente centralista de 1830, ahora de forma independiente, en Colombia, con la institucionalización constitucional-formal del Ministerio Público y su norma legal que la desarrollaría, pero idea que no viene de este personaje sino de linaje anglosajón, tal cual como lo destaca el profesor Miguel Malagón en sus libros en consolidación a la historia de la Procuraduría General de la Nación, es decir la idea "administrativa" fue independiente del surgimiento del derecho disciplinario en Colombia, inclusive para la Gran Colombia, que nunca hubo, y tampoco para la Nueva Granada ya que no existía.

 

Como veremos también más adelante podemos atisbar que la figura de Procurador constitucionalmente hablando tal cual como lo conocemos hoy en día apareció en el Reglamento Provisional para el establecimiento del Poder Judicial dado en el Congreso Nacional de Angostura del 25 de febrero de 1819, antes de arrancar la República de Colombia, no siendo tenidas en cuenta por los constituyentes de 1821, la cual se oficializó en la Constitución de 1830, ya como "institución republicana" y no simplemente como mero "actor". (Procuraduría General de la Nación, en "El ministerio público y sus funcionales en lo penal, 2006, p. 11), ya antes de que existiese el "Ministerio Público", fungía "funciones disciplinarias" la Cámara de Representantes" ante la responsabilidad disciplinaria de los "empleados públicos", inclusive desde antes, en la Constitución de 1832 como hemos dilucidado a partir de 1811, indistintamente de la creación o no del ahora "organismo de control".

 

Si nos remitimos a la Constitución del 5 de mayo de 1830 tenemos de ella lo siguiente:

 

En su sección IV, y en su artículo 100 se expresa:

 

"El Ministerio Público será ejercido por un agente del Poder Ejecutivo con el título de Procurador General de la Nación, para defender ante los Tribunales y Juzgados la observancia de las leyes y promover ante cualesquiera autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, los intereses nacionales y cuanto concierne al orden público".

 

En su artículo 103 se expresa:

 

"La ley arreglará el Ministerio público, designará sus agentes y atribuciones, y determinará cuanto sea conveniente a su ejercicio".

 

Atribuciones recordemos que quedó plasmadas en cuanto a las "funciones disciplinarias" en la Ley 622 del 11 de mayo 1830, aun así el Senado se reserva la función disciplinaria para ciertos casos, y la instrucción para la Cámara de Representantes, lo que pasó fue que se diluyo la “atribución especial disciplinaria” (pero que seguían teniendo) para estas “corporaciones públicas” el cual nuevamente sería integradas como veremos en la Constitución del 1 de marzo de 1832. 

 

En su artículo 51 se expresa:

 

"El Senado en calidad de Corte de justicia conocerá privativamente de las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Consejeros de Estado, en los casos de responsabilidad especificados en la Constitución y contra los Magistrados de la Alta Corte y Procurador General de la nación, por las faltas graves que cometan en el desempeño de sus funciones".


En su artículo 52 se expresa:


"Para que el Senado pueda proceder en los casos del artículo anterior, debe instruir la acusación la Cámara de Representantes".


En su artículo 63.1 se expresa:


"Acusar de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, al Presidente de la República y al Vicepresidente estando Encargado del Poder Ejecutivo, en los casos de alta traición especificados en el Artículo 87".


En su artículo 63.2 se expresa: 


"Acusar del mismo modo a los Ministros y Consejeros de Estado, al Procurador general de la nación y a los magistrados de la Alta Corte de Justicia por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones".


Sección I. De la Alta Corte de Justicia


En su sección I, de acuerdo a lo referido de la "Alta Corte de Justicia" en su artículo 110 se indica que "Habrá en la capital de la República una Alta Corte de Justicia", cuyas atribuciones son:


En su artículo 110.6 se expresa:


"Conocer de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de las Cortes de apelación por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones".


En su artículo 119 se expresa:


"La responsabilidad de los magistrados de la Alta Corte, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, se exigirá en el Senado; la de magistrados de las Cortes de apelación en la Alta Corte; y la de los demás jueces en las Cortes de apelación".


En su artículo 135 sobre los derechos civiles y de las garantías, se expresa:


"Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes".


En su artículo 157 se expresa:


"Todo funcionario o empleado público al entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo".


En su artículo 106 sobre las fuerzas armadas se expresa:


"Los individuos del ejército y armada en cuanto al fuero y disciplina, juicios y penas, están sujetos a sus peculiares ordenanzas".


  • Si nos remitimos a la Constitución del 1 de marzo de 1832 tenemos de ella lo siguiente [es de aclarar que se elimina la figura de Ministerio Público y de Procurador, quedando claro entonces que existía incluso una separación de roles, en la acusación/juzgamiento, si revisamos nuevamente la Constitución de 1832 en cuanto a las facultades disciplinarias]:

 

En su artículo 57.3 se vislumbra también sus "funciones" netamente "disciplinar", del cual se expresa que son atribuciones peculiares de la cámara de representantes:

 

"Acusar del mismo modo a todos los funcionarios públicos en los casos de mala conducta en el ejercicio de sus funciones, siempre que no esté pendiente ante los tribunales ordinarios una acusación sobre el mismo hecho, o requerir a cualesquiera funcionarios y tribunales competentes para que procedan en desempeño de sus deberes en los mismos casos".


Se disponía en la Sección II en artículo 46 se expresa:

 

“Cuando la acusación no tuviere por objeto la conducta oficial, el senado se limitará a decidir, si hay o no lugar a la acusación propuesta por la cámara de representantes, y en caso afirmativo, entregar al acusado al tribunal competente para su juzgamiento”.

 

En su artículo 45 se expresa:


"El senado conocerá tan solamente de las acusaciones propuestas por la cámara de representantes: si la acusación fuere relativa a la conducta en las funciones oficiales, las penas que imponga el senado, en caso de condenación, no podrán ser otras que las de suspender por tiempo o deponer de su empleo al acusado, y a lo más declararlo incapaz, temporal o perpetuamente, de servir destinos de confianza en la República; quedando, sin embargo, el acusado sujeto a acusación, juicio y sentencia en los tribunales competentes, si el hecho lo hiciere responsable a alguna pena, o indemnización ulterior, con arreglo a las leyes".

 

En cuanto al título VII en su artículo 130 se expresa:

 

"La justicia se administrará por una corte suprema de justicia, y los demás tribunales y juzgados que la ley establezca".

 

En la sección I en su artículo 131 se expresa que habrá en la capital de la República una corte suprema de justicia, cuyas atribuciones son según su artículo 131.2:

 

"Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los ministros plenipotenciarios, agentes diplomáticos y cónsules de la República, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones".

 

En su sección III en su artículo 144 sobre disposiciones comunes a la Corte Suprema y demás tribunales y juzgados se expresa que:

 

"Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos, sino por acusación legalmente intentada y admitida; ni depuestos, sino por causa sentenciada conforme a las leyes".

 

En el título X, en su artículo 178 sobre disposiciones generales se expresa:

 

"Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en esta constitución y en las leyes".

 

En su título XI, en su artículo 211, se expresa:

 

"Ningún funcionario ni empleado público, civil, político, eclesiástico, o militar, entrará en el ejercicio de sus funciones, sin prestar previamente el juramento de sostener y defender la constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo".


Estando más tranquilo, los "republicanos" de no pensar en un presidente vitalicio, de lo que fue la Constitución de 1832 que fue sancionada por José María Obando, en ella se introdujo nuevamente el "régimen centralista" como hemos dicho, pero se quitaría la base para el seguimiento del Ministerio Público, siendo el territorio ahora dividido en Provincias, Cantones y distintas Parroquias; aun así, las luchas de los partidos llevaron de nuevo al país a los campos de batallas y se consideraron una nueva reforma constitucional de partidos, con las batallas que hubo entre los partidos políticos.

 

Si detallamos bien, lo hemos escrito aunque se menciona que fue la "institucionalización" de la Procuraduría General de la Nación (ver, Gómez Pavajeau, C.A. “El Libertador Simón Bolívar: Derecho Disciplinario preventivo, comportamientos estimulantes y sanciones positivas. Su engranaje con la figura actual del Compliance público y privado” en Revista Derecho Penal y Criminología No 116, Julio-Diciembre, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2022), esta solo fue instituida formalmente por la Constitución del 29 de abril de 1830 y no solo para Colombia (Nueva Granada), sino también para Venezuela y Ecuador, sancionada el 11 de mayo, positivizado en su artículo 130, primeramente ligado al poder ejecutivo, se fundó como "ministerio público" pero no como "autoridad disciplinaria", fue después en su ley del cual vino a establecer la "vigilancia de la conducta oficial de los funcionarios públicos" del cual no estaba solo los "procuradores" sino también los "síndicos personeros" y "policías".

 

Si seguimos con la siguiente Constitución que es la de 1843, del cual aún se tilda de monárquica (pero ahora sí con mayor "independencia de España, a pesar de estar mucho antes en mera letra), además de consagrar que ningún granadino podía ser arrestado, detenido o ir a prisión, si no, solo en los casos previstos en la ley (principio de legalidad), esta Carta Magna duró tan solo diez años (fue considerada centralista), esta “carta fundamental” (da inicio al re-federalismo dentro del ya marcado centralismo que se había gestado en 1821), estimuló las libertades de la Nueva Granada, consagró la libertad religiosa, la libertad de pensamiento, la separación de Estado y de la Iglesia, se establecieron el nombramiento de gobernadores por voto popular y se fomenta a la descentralización administrativa dando autonomía política más adelante progresivamente hasta alcanzar a las provincias en 1853.


  • Se crea la Constitución del 8 de mayo de 1843 (para los granadinos, de forma centralista pero también la la creación de estados federales, ya no provinciales, entre ellos, Panamá de 1855, Antioquia de 1856, Tolima 1861, Magdalena de 1857, etc) aún sin aparecer la "institución" del “Ministerio Público” ni del “Procurador”, para luego ser nuevamente re-introducida años más adelante (como veremos), pero aun si se contemplaba en su "Título XI" sobre "la responsabilidad de los empleados públicos, y de los juicios que se siguen ante el Senado".


En su título XI, artículo 140 sobre "responsabilidad de los empleados públicos y de los juicios que se siguen ante el Senado" se expresa:

 

"Todos los empleados públicos son responsables ante las autoridades designadas en la constitución o en la ley, por cualquier abuso de las atribuciones que les corresponden, o falta de cumplimiento en los deberes de su destino".


En su artículo 141 se expresa:


"A los encargados del Poder Ejecutivo, a los Secretarios de Estado y a los ministros jueces de la Corte Suprema de justicia, sólo puede exigirse la responsabilidad mediante acusación interpuesta por la Cámara de Representantes ante el Senado".


En su artículo 142 se expresa que:

 

"La Cámara de Representantes tiene también la facultad de acusar ante el Senado a cualesquiera otros empleados públicos, por abuso de las atribuciones que les corresponden o falta de cumplimiento en los deberes de su destino" (....)".

 

En su artículo 143 se expresa:


"Corresponde también a la Cámara de Representantes acusar ante el Senado al Presidente o Vicepresidente de la República o al encargado del Poder Ejecutivo, conforme al Artículo ciento seis, por delitos comunes; para el solo efecto de que el Senado declare si hay o no lugar a formación de causa".


En su artículo 144 se expresa:


"Corresponde al Senado conocer de las causas de responsabilidad de cualesquiera empleados públicos, contra quienes interponga acusación la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los Artículos ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos".


  • Realmente la “permanencia” de la “función disciplinaria” de lo que sería la Procuraduría General de la Nación, como "atribución especial" se consolidaría especialmente en la Constitución del 20 de mayo 1853 sólo con la figura de "acusador público" en todo tipo de temas, y no “meramente disciplinarios”, sino también criminales (véase también, el capítulo VIII, sobre el régimen municipal), formalmente hablando. 


En su artículo 54, pero siguiendo la “lógica florentina”, expuesta por el profesor Miguel Malagón, esto, como "solicitor", se da no como "autoridad disciplinaria" propiamente dicha, en este caso, se indicaría: 


"El encargado del Poder Ejecutivo puede mandar acusar ante la autoridad judicial competente, por medio del respectivo agente del Ministerio público, o en caso de negativa de éste, por medio de un fiscal que nombrará al efecto, a los Gobernadores de las provincias y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo, o judicial, por infracción de la Constitución o de las leyes generales”.


En su artículo 21 se expresa:


"El Senado conoce exclusivamente de las causas de responsabilidad que se intenten por la Cámara de Representantes, contra el encargado del Poder Ejecutivo, los Secretarios de Estado, el Procurador General de la Nación, y los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones".


En el capítulo VII, en el artículo 41 se expresa:


"El Poder Judicial es delegado por el pueblo a la Suprema Corte de la Nación, y a los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley".


En el capítulo VII en los artículos 42.3 se expresa:


"Corresponde a la Suprema Corte de la Nación: Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los Ministros, Agentes diplomáticos, Cónsules de la República, Ministros de los Tribunales y Gobernadores de las provincias, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones".


  • En la Constitución del 22 de mayo de 1858 de la Confederación Granadina, que integra todos los estados federales, tenemos de ella lo siguiente:


En la sección VI, en su artículo 53 se expresa:


"El Senado conoce de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la Confederación, o el que haga sus veces; y contra los Secretarios de Estado, Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.


Parágrafo. Cuando estas causas se sigan por hechos culpables no definidos en el Código penal, sólo podrá suspender o destituir al acusado, comprobado que sea el hecho que induzca la responsabilidad".


En la sección VI en su artículo 54 se expresa:


"En los casos en que el Senado conoce de causas de responsabilidad, procederá en virtud de acusación intentada por la Cámara de Representantes o por el Procurador general de la Nación".


En la sección VII en su artículo 55 se expresa:


"El Ministerio público será ejercido por la Cámara de Representantes, por un funcionario denominado Procurador general de la Nación y por los demás funcionarios a quienes la ley atribuya esta facultad".


En la sección VI en su artículo 49.3 se expresa:


"Conocer de las causas por delitos comunes contra los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, el Procurador general de la Confederación y los Magistrados de la misma Corte Suprema".


De este modo, como hemos notado la figura que hoy se refiere al de Procurador General es diferente al aludido hoy en día por el de la la Procuraduría General de la Nación, anterior de ello deviene de la Cámara de Representantes, en todo caso de una “corporación pública” desde 1811 hasta 1886, del que se desprende sí definitivamente. 


Precisamente fue en 1858 cuando se dio un vuelco con Mariano Ospina Rodríguez (conservador) llamada también Confederación Neogranadina, desde el momento que se legaliza el sistema federalista, lo cual cada Estado es libre de imponer sus propias leyes y elegir su presidente, lo que el Estado Central sólo intervenía en cuestiones de orden público como por colocar algunos ejemplos: jurisdicción penal, en la moneda y en relaciones internacionales, de lo cual acontecería también con el “organismo de control”, pero no por las ideas tomadas de Bolívar, sino del desarrollo que hace Don Florentino Gonzalez de este sistema anglosajón [prusiano], recogido en derecho colonial español o derecho indiano.


  • En la Constitución del 8 de mayo de 1863 (con la formación de Estados soberanos) aquí nace realmente su función, formal y materialmente, aunque de forma mixta, junto con la cámara de representantes (aún no existía tenía tal relevancia la “Procuraduría General de la Nación”), aún vinculado a este, y atribución especial disciplinaria, tenemos de ella lo siguiente:

 

En la sección IV, en su artículo 53 se expresa que son atribuciones de la Cámara de representantes, en sus puntos 1,2, y 3:

 

"Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Tesoro Nacional"


"Acusar ante el Senado al Presidente de los Estados Unidos, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Corte Suprema federal y al Procurador General de la Nación, en los casos y para los efectos de los incisos 3.º y 4.º del Artículo 51".


"Cuidar de que los funcionarios y empleados públicos al servicio de los Estados Unidos desempeñen cumplidamente sus deberes, y requerir al agente respectivo del Ministerio Público para que intente la acusación del caso contra los que incurrieren en responsabilidad; y",


En su capítulo IX, en su artículo 73 se expresa:


"El Ministerio Público se ejerce por la Cámara de Representantes, por un funcionario denominado “Procurador general de la Nación”, y por los demás funcionarios que determina la ley."


En su capítulo IX, en su artículo 74, dice que sigue siendo atribuciones del Ministerio Público, en sus puntos 1,2, y 3 se expresa:


"Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Unión desempeñen cumplidamente sus deberes"


"Acusar ante el Senado o la Corte Suprema federal a los funcionarios justiciables por estas corporaciones; y",


"Desempeñar las demás funciones que la ley le atribuya"


En su artículo 69 se expresa:


"El Poder Judicial se ejerce por el Senado, por una Corte Suprema Federal, por los Tribunales y Juzgados de los Estados, y por los que se establezcan en los territorios que deban regirse por legislación especial".


"Los juicios por delitos y faltas militares de las fuerzas de la Unión, son de competencia del Poder Judicial nacional".


En su artículo 71 se expresa que, son atribuciones de la Corte Suprema Federal, en sus puntos 3, 4 y 5 se expresa:


"Conocer de las causas de responsabilidad contra los empleados diplomáticos y consulares de la Unión, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones";


"Conocer de las causas de responsabilidad contra los Gobernadores, Presidentes, Jefes Superiores y Magistrados de los Tribunales superiores de los Estados, por infracción de la Constitución y leyes de la Unión";


"Conocer de las causas de responsabilidad contra los Generales y Comandantes en jefe de las fuerzas nacionales, y contra los Jefes Superiores de las oficinas principales de Hacienda de la Unión";


Revisando la "Carta liberal" de 1863 (llamada erróneamente: "carta de los ángeles", Andrés Botero, Historiador del Derecho colombiano, asegura que solo fue un "mito"), se conoce por haber omitido en el preámbulo el nombre de Dios, por lo que se cambió a en nombre del Pueblo, se consignó que no se podía establecer la pena de muerte, ni a condenar a nadie por más de diez años, se redujo a dos años el periodo presidencial, se estableció la libertad de cualquiera de tener armas, se dio la libertad de pensamiento, y no se llamaba Colombia el país, ni tampoco Confederación Congranadina como anteriormente se mencionaba, sino: "Estados Unidos de Colombia", donde cada Estado podía tener su ejército. Lo que hizo que el poder legislativo fuera más fuerte que el ejecutivo, por ello la falta de importancia aún de la “Procuraduría General de la Nación”, y aún de la figura del “Procurador”, por lo menos en “asuntos disciplinarios”.


Se debe recordar que en esta época, Colombia está integrado por lo que se llamaba los Estados Unidos de Colombia, El poder legislativo estaba integrado por representantes a la cámara y por senadores, pero por mucho menos de los que hay ahora, eran tres senadores por Estado, y sabemos muy bien que antes eran menos estados —(9)— o como llamamos hoy departamentos, —(32)—, por lo que no eran 102 sino 27 senadores, tal como lo disponía el artículo 39, donde se plasmaba también la inviolabilidad parlamentaria, la irresponsabilidad de los votos y opiniones. Se prohibía a los congresistas realizar contratos con el Gobierno o por interpuesta de persona.

 

Si revisan las funciones del congreso, la mayoría eran cuestiones de defensa, «el impeachment» (juicio político) y de realizar leyes, pero las de elaborar funciones extraordinarias como ahora, no. El “ministerio público” su función esencial era la de —acusar — a los funcionarios públicos, siendo esta “carta magna” un poco flexible más no rígida, se podía reformar fácilmente, por ello el cambio a la constitución de 1886 fue rápida, esa transición no duro casi nada (23 años), se podía reformar o cambiar por la mayoría de la legislatura de los Estados y no por medio de una Asamblea Nacional Constituyente, por ello que se haya dado un movimiento totalmente conservador liderado por Rafael Wenceslao Núñez Moledo, llamado “La Regeneración”, este le dio el restablecimiento necesario al país, y se acaba totalmente el “federalismo” (anteriormente “provincialismo”) el cual nace la Constitución de 1886, la carta más importante del siglo XIX (por su duración, no por su contenido) la que fue a perdurar (105 años) en Colombia hasta 1991 del cual ahora la “Procuraduría General de la Nación” tendría una mayor “atracción”.

 

Esta Constitución de 1886, consagra una libertad con la Iglesia Católica, se dan concordatos con la Santa Sede, se dan las libertades individuales (parcialmente), se da el cambio económico, centralización de la economía, los Estados serían llamados Departamentos, se fortalece el poder ejecutivo debilitando al legislativo, el período presidencial sería de 6 años, el ejército se centraliza y se fortalece y como para terminar de ser liberticida, la religión católica se convertiría en el elemento esencial del Estado.

 

Una vez entrando con la Constitución de 1886, podemos decir que la comisión que inició los debates para esta constitución fueron ex-liberales, (actos de felonía) podemos decir así que la carta conservadora, y el mismo conservadurismo de ese entonces surgió del liberalismo que abandonan sus propias causas. Dentro de la comisión redactora estaban: Miguel Antonio Caro, Juan Domingo Ospina Camacho, Carlos Calderón, Felipe Paul, Antonio Roldan y Jesús Casas Rojas en su mayoría liberales ex-independientes no se concebía ya un Estado legalista de Derecho, sino un Estado Policía. Con la Ley de los Caballos por ejemplo (Ley 61 de 1888) se le permitió al presidente prevenir y reprimir administrativamente los delitos y culpa contra el Estado que afectan el orden público, borrar de escalafón a militares, inspección y vigilancia sobre asociaciones científicas, institutos docentes, borró de un solo viento, lo poco que había consagrado esta constitución sobre derechos civiles, además de eso, reprimió la prensa y la libertad de imprenta. Núñez era enemigo de las libertades civiles sobre todo las de opinión, conciencia y expresión.

 

  • Si nos remitimos a la Constitución del 5 de agosto de 1886 (surgido en el periodo de la regeneración, del cual se implementa nuevamente las ideas de Bentham), tenemos de ella lo siguiente:

 

En su artículo 102.2 se expresa que son atribuciones de la Cámara de Representantes:

 

"Iniciar la formación de las leyes que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio público";

 

En su artículo 119.5 se expresa que corresponde al Presidente de la República, en relación con el Poder judicial:

 

"Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones"

 

En su artículo 97 se expresa que los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas en sus puntos 1 y 2:

 

"Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo";

 

"Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena";

 

Se expresa en su artículo 145 que son funciones especiales del Procurador general de la Nación, en sus puntos 1, 2 y 3:

 

"Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes";

 

"Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación";

 

"Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan";

 

En su título XIV sobre el ministerio público, y sus atribuciones, como de sus funciones se expresa, que la Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales, entre ellas:

 

En su artículo 142 se expresa que:

 

"El Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador general de la Nación, por los Fiscales de lo,Tribunales superiores de Distrito y por los demás funcionarios que designe la ley".

 

En su artículo 143 se expresa que:

 

"Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social".

 

En su artículo 151 se expresa que son atribuciones de la Corte Suprema, en sus puntos 6 y 7:

 

"Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que corresponda, cuando haya lugar conforme al Artículo 97"

 

"Conocer de las causas que, por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales, y los Jefes superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Nación";

 

En términos judiciales o del derecho tenemos que esta constitución era totalmente legalista, positivista decimonónica (no existía la jurisdicción constitucional), (dura lex, sed lex). Por lo que se miraba en ese entonces era un Estado legalista de Derecho (según lo que establecía la Ley 153 de 1887, artículo 6 —presunción de legalidad— y se aplicaba así pareciere contraria a esta, no había recurso alguno, de expulsión, ni siquiera se admitía la excepción de inconstitucionalidad.

 

Desde esta penúltima constitución se comenzó a regenerar todo el ambiente administrativo, y judicial, por ejemplo, se restableció el Consejo de Estado (organismo estatista). Algo que había presenciado ya la constitución de 1830, y surgieron normas pre-disciplinarias de la que conocemos de ellas, para la propensión luego de una “derecho disciplinario autónomo e independiente”, entre ellas están: 


La Ley 130 de 1913 y Ley 60 de 1914 —(Ley Orgánica del Consejo de Estado), Ley 4 de 1913, Ley 165 de 1938, Decreto 2091 de 1939, Decreto 1732 de 1960, Decreto 2400 de 1968, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 25 de 1974, Decreto 2447 de 1975, Decreto 2942 de 1975, Decreto 2791 de 1979, Ley 13 de 1984, Decreto 482 de 1985, Ley 4 de 1990, lo mismo para las normas ética (deontológicas para abogados) a partir del Acto Legislativo 1 de 1918, con la la Ley 62 de 1928, Ley 21, 1931, Ley 69 de 1945, Decreto 320 de 1970, Decreto 1158 de 1970, Decreto 196 de 1971,  Ley 17 de 1975 (Véase, Paredes Mosquera, H. H., Orozco Ordoñez, M. A., & Jiménez Rodríguez, L. M., 2021. Historia del derecho disciplinario en Colombia y el ejercicio de la abogacía, un análisis de su unificación normativa. Justicia, 26(40), 188–205).

 

Cómo se aborda desde la constitución de 1886 ya con un “Ministerio Público” propio que no depende ya de la Cámara de Representantes sino del Gobierno, y por conducta de una Procuraduría General de la Nación “autóctona”, se analiza un "intervención fuerte" ahora sí "disciplinaria", del cual da "patente de corso" para investigar disciplinariamente a los servidores públicos, pero no desde aún el punto de vista de un derecho disciplinario autónomo e independiente constitucional, porque éste surge después con la jurisprudencia (sus primeros pininos en los años 80 a 90) y normativamente, a partir de la Ley 200 de 1995, Ley 734 de 2002, Ley 1952 de 2019, Ley 2094 de 2021, los "estatutos" anteriores a ellos, fueron tanto solo un "modelo prusiano de la administración", es decir podríamos llamarlo una administrativización disciplinaria" como de los que surtieron con Decretos 2440 y 3074 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 13 de 1984, y Decreto 482 de 1985.

 

Es claro que el “Ministerio Público” (ahora, transformado como Procuraduría en uno de sus tentáculos) se venía conservando desde las constituciones anteriores en la función de acusar a los funcionarios públicos y no de acusar y juzgar (como lo hace la actual constitución), tal como lo establece el artículo 145.2, también este podía remover libremente a todos sus funcionarios e incluso a los personeros municipales. Desde el enfoque centralista, se establecería en el título XVIII una “administrativización departamental y municipal”, ya no teniendo una republica provincial, ni federada, sino centralista/unitaria, de forma independiente a la ideada por el “libertador” Simón Bolívar, que si queremos expresar que con su planteamiento de “poder moral”, tan solo se pudo consolidar como órgano independiente, o cuarto poder con la Constitución de 1991, como “organismo de control” no dependiente de los sistemas de poder, ni legislativo, ejecutivo, o judicial. 

 

Si, fue la Constitución de 1991, la que le dio la “importancia” apenas de la idea de Bolívar, parcialmente, constituyéndose como un cuarto poder moral, aunque su idea no era disciplinaria netamente en el ejercicio de las funciones públicas, tenemos que dio un vuelco importante desde esta fecha para consolidar un derecho independiente y autónomo, al menos en su construcción paulatino, como lo ha venido haciendo el maestro Gomez Pavajeau, doctrinalmente, pero que luego apareció por primera vez su unificación/sistematización de manera gradual a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los años 80-90. 

 

El concepto dogmático, de las "relaciones especiales de sujeción" está dado en la Constitución de 1991 en sus artículos 6, 122-124 y de esto lo desarrollaremos con mayor propiedad en el texto referido al "éxodo del derecho disciplinario" con respecto a su desarrollo legal que aquí no entraremos a detallar si atisban solo fue en el lapso de 1832 y de 1843 hasta 1853 (Nueva Granada) que aparece nuevamente la "institución", elegido popularmente, como en 1858, acusaba funcionarios ante el Senado, y así en 1863 (pero dependiendo siempre de la “corporación pública”, entre ellas de la “Cámara”) y 1886 (dependiendo aún del Gobierno y no visto como “organismo independiente”, ni cuarto poder). 


Las reformas de 1945 y 1947 ayudaron al despegue, por así decirlo de la "institucionalidad", en la época del año de 1953, la cual permitía la reorganización y sobre todo la "vigilancia administrativa" ya que aparece leyes de vigilancia administrativa-disciplinaria, como lo fue la Ley 4 de 1990 (normas ´pre-disciplinarias), esto, hasta que aparece la Constitución de 1991, que si se puede hablar el inicio de la construcción de un derecho disciplinario propio, es decir autónomo e independiente, teniendo como refuerzo la Ley 200 de 1995 y luego la Ley 734 de 2002, ya que la Ley 1952 de 2019 es una repetición de lo que ya se había planteado y no propone nada nuevo a diferencia de una que otra cosa, a excepción de la separación de roles que nos propone incompletamente la Ley 2094 de 2021.

 

  • Ahora, revisemos, por último, la Constitución del 4 de julio de 1991 en ella se indica en el capítulo 2 sobre el "Ministerio Público" y en especial de lo que corresponde a las “atribuciones” de la “Procuraduría General de la Nación” algunos puntos a entrever. En verdad fue aquí el momento donde se vinieron a consolidar en esta última carga magna su “protagonismo”, volviendo de esta manera las “funciones” que venían dadas por la “Cámara” a este “organismo de control” (por tanto se “voltea la torta” y se diluye sus competencias), de ella tenemos lo siguiente:

 

En su artículo 275 se expresa:

 

"El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público"


En su artículo 276 se expresa:


"El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado".


En su artículo 277.6 se expresa:


"El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley".


En su artículo 178.3 se expresa que la Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:


"Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación".


En su artículo 174 se expresa que:


"Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos".


  • Conclusión


Si ahora lo que se quiere proponer es al “derecho disciplinario” como una rama autónoma "sui generis", si que lo es en cuanto a lo que se refiere como “potestad sancionatoria”, que bien bebe de otros sistemas, pero la fundamentación que se propone es propia en cuanto a la construcción dogmática de sus categorías, tal cual como lo ha propuesto el maestro Gomez Pavajeau, en cuanto para que sea vista como un cuarto (4°) poder pero antes esta “institución” ya tenía sus vestigios desde la aparición de las provincias neogranadinas, conforme a la introducción que hizo el derecho colonial español o derecho indiano con los llamados "juicios de residencia".


Todo esto se debe a que el planteamiento por parte del estudio que se hace de las “relaciones especiales de sujeción públicas” que se da en Prusia y luego aparecidas en Alemania, recogidos en España y el resto de Europa, pero que no tiene nada que ver su existencia con el desarrollo en este país y eso fue lo que quiso plantearse en la construcción de esta especie, inclusive antes, de su aparición, en 1811 hasta llegar la de 1991 que le dio su “intervencionismo duro”,como sí de tratar una "idiosincrasia propia", tal cual lo indica el profesor vallenato anteriormente citado. (Véase, Problemas críticos de actualidad disciplinaria y Defensa de la Procuraduría General de la Nación, 2022, p. 41, vista esta como un "magisterio moral").

 

Por tanto, por ninguna de las vías puede expresarse hoy en día que es derecho administrativo, porque estaría cometiéndose un error garrafal no solo en el aspecto jurídico también en cuanto a su naturaleza, su evolución e história, otra cosa es que se diga que exista un derecho disciplinario que es administrativo, como sub-manifestación del derecho disciplinario propio, irradiado del derecho sancionatorio y otro muy diferente que pertenezca totalmente al derecho administrativo sancionador o al derecho penal. 


Aquellos que aseguran lo contrario, por lo general acuden al "sesgo cognitivo" de investigar solo la mitad de la información (“sesgo de confirmación”), por ejemplo, entre ellos citar solamente a Nieto García teniendo teniendo en cuenta solo su texto "derecho administrativo sancionador" pero no las investigaciones previas de las materia e iniciales (desarrollados por este en los años 60-70) y esto no es propio de la sensatez, por tanto, tampoco vale decir que proviene de Laband ni de Mayer, sino que se surte mucho atrás, por tanto “el derecho disciplinario no es una especialidad del derecho administrativo” (véase, Jorge Iván Rincón, en "La potestad disciplinaria en el derecho administrativo", Tirant Lo Blanc, 2021,p. 235),

 

Debemos ceñirnos a expresar a lo que han estudiado la "Historia del derecho” en especial la “Historia del derecho disciplinario" que el estudio de la "administrativización", en este caso de la "administrativización disciplinaria" mas no del "derecho disciplinario" germina en el régimen/formación de los servidores públicos, y comienza en 1727 en los principados alemanes (prusianos), expandido luego a Europa, entre ellos a España, y los "borbones" del cual fue allegado a las Colonias, y del que del que podemos recoger en nuestro país con Don Florentino Gonzalez, fue este quién tomaría después parte, en la introducción a esta nación de la "ciencia de la administración" antes que el resto de los países de Europa, del cual fue extendida a los "funcionarios" (p. 24) en el seno del “Ministerio Público” y el rol del “Procurador”, entiendo a la "buena administración" tomando primeramente el concepto que traía Bonin, a su vez tomado de los conceptos alemanes dentro del orden social y público, de la "ciencia de policía", pero que ahora en nada tiene que ver con lo se manifiesta como el estudio dogmático del derecho disciplinario en Colombia que es totalmente distinto, y que avanza a pasos agigantados de forma “autónoma” e “independiente” a cualquier otra especie o materia, es decir tiene su propia “biología”.